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miércoles, 15 de mayo de 2013

PRESENTACIÓN DEL LIBRO "LA PRESUMIDA INOCENCIA". Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.































viernes, 3 de mayo de 2013

Requisitos mínimos para ser Juzgador (Ministerios Públicos, Jueces, Magistrados, etc.)


PROPUESTA:

*     Haber sido litigante.
*     Tener sensibilidad por la justicia. (Apreciar con sentido “común” el alcance del agravio recibido por el que se duele de ello....como si el propio juzgador lo hubiese resentido o su familia).
*     Tener sentido de lealtad, respeto y honradez al cargo de juez al aplicar la norma concreta al caso planteado.
*     Conocer la realidad (verdad histórica como los teóricos le llaman) de los hechos que dieron origen al caso sometido a su decisión justiciera.
*     Examinar, escrupulosamente y en forma exhaustiva, con prisa fundada, los medios probatorios aportados, y aquellos que hicieron falta, que de resultar indispensables para el esclarecimiento de los hechos, se obligue a exigir su desahogo, hecho lo anterior, emitir sentencia justa y equitativa, tomando en cuenta, el impacto político social que su resolución tendrá en el medio social en que se encuentre...
El delincuente que roba una gallina en una colonia, ejido o ranchería, NO PUEDE SER JUZGADO CON LA MISMA SEVERIDAD o BENEVOLENCIA que al ladrón QUE ROBA CINCO PANES DE UNA PANADERIA EN UNA CIUDAD . Aunque la norma penal regule idéntica conducta delictiva y establezca la misma pena. Lo sabio de un juzgador, en estos sencillos casos, es advertir la causa que originó estas conductas y el ejemplo que transmita en una particular convivencia social. Pero sobre todo, las circunstancias “....peculiares” de esos delincuentes, (conocer sus situación económica, social, etc.) y las circunstancias “objetivas” de los hechos delictuosos, esto es, si la forma que utilizaron para perpetrarlo devino de una premeditación motivada por la necesidad o miseria en que se encontraba.
F    La Ley NO ES FRIA ( como lo han sostenido algunos tratadistas y teóricos del Derecho), POR LO CUAL, EL BUEN JUEZ, DEBE APLICAR LA LEY PARTIENDO DEL DOGMA DE QUE LA LEY TIENDE A REGULAR CONDUCTAS HUMANAS Y POR LO MISMO, ESTARA SIEMPRE SUJETA A LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES DEL HOMBRE, ...CAMBIANTE...... NO SUSCEPTIBLE DE ENMARCARSE EN UN SOLO MOLDE....... y esto se logra..... HUMANIZANDO EL EJERCICIO DEL PODER JURISDICCIONAL.
Esto se logra, no con “técnicas ni tecnicismos” jurídicos adjetivos o sustantivos, que lamentablemente han subordinado la conciencia de lo que ordena el acontecer social y la cruda realidad económica en la cual nos encontramos.
F    El “nuevo juzgador” debe ser por tanto HUMANISTA, no justiciero de “Instrumental de Actuaciones”; debe ser protagonista y conocedor del medio político social en donde vaya aplicarse la Ley; no puede ser justiciero de “escritorio” que se regocija en encontrar “causas de sobreseimiento” o “errores de forma“, y sea el campeón de sentencias que solo sirven para llenar las estadísticas que maquillan un confuso cumplimiento justiciero, como ocurre en nuestro entorno, federal y local.
2.-        LA MISION DEL LEGISLADOR.
El legislador al elaborar las leyes, debe reflexionar sobre la realidad a la cual van a regir; debe conocer las costumbres, usos y temperamentos de los hombres que van a someterse a las mismas. La ley no debe desconocer la fuerza de las costumbres, si no quiere hacer una labor ineficaz o inútil. Tampoco deber desconocer la respetabilidad de las sanas costumbres, si quiere hacer una labor digna.
Es conveniente hacer un análisis de las insuficiencias que existen en el mismo texto de la ley. En primer lugar, la ley por su esencial generalidad, no aprecia la especialísima naturaleza de los casos particulares que no pueden, en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La base en que descansa el orden jurídico está representado por la Constitución; pero ésta debe ser entendida, según Fernando Lassalle, como “una fuerza activa” y no como un esquema de concepción abstractas, forjado en la mente de juristas de gabinete y desligados por completo de la realidad, pues como afirma Georg Jellinek “las relaciones reales del poder son las que sirven de base al orden jurídico y encuentran en él su expresión”.
Así entendida la Constitución, como una estructura que emerge del engranaje de la sociedad, no podemos concebirla como un cuadro definido y permanente, sino como algo vivo que se transforma con el ritmo vertiginoso de los fenómenos sociales.
Falsa y nefasta, por la trascendencia implícita en la ciencia del Derecho, es la consideración de que ésta gira en torno a puras concepciones abstractas, desligadas de la realidad.
Semejante posición reduce la función del jurisconsulto a una labor, exclusivamente, de lógica mecánica y lo sujeta a lo que se ha denominado la tiranía de los conceptos, de la técnica jurídica, de la tecnocracia jurisdiccional y de los promocionales televisivos en donde se transmiten diariamente las Estadísticas burocráticas que sólo pintan, describen, registran, maquillan, simulan, y reflejan un mecánico y simulado actuar en los escenarios justicieros.....pero que no convencen a la sociedad ......ya nadie les cree.
Eduardo Pallares, en un interesante artículo periodístico intitulado “Excesos del Conceptualismo”, dice lo siguiente:
“... El jurisconsulto...... el juez....... el magistrado....... el Ministro....... deben evitar... los excesos del conceptualismo que... son los siguientes:
a)     Atribuir a los conceptos una realidad que no tienen, olvidando que, por su propia naturaleza, son meras abstracciones, esquemas del ser verdadero. Más aún, en la ciencia jurídica abundan las ficciones que son contrarias a la realidad de los hechos.
b)     Que todo sistema por complejo y bien formulado que se le suponga, nunca podrá abarcar la totalidad de lo real, por lo que la tendencia a decidir los problemas y los casos litigiosos de acuerdo con un sistema preconcebido, produce frecuentes errores, sofismas y, lo que es peor, prejuicios y pereza mental.
c)      Que los problemas de justicia son de carácter vital, y no meramente ideológicos. La razón por sí sola, no puede decidirlos en muchos casos. No son la lógica rigurosa ni la dialéctica inflexible las que deben pronunciarse la última palabra, sino algo más hondo, más humano, esto es, el sentido íntimo de justicia que mueve la voluntad.
Es indispensable adaptar la ciencia jurídica a la vida social; inyectar en la soluciones jurídicas la fuente humana que vitaliza toda forma de cultura; alejar el Derecho de un sistema de mero acomodamiento de palabras o relaciones silogísticas y atraerlo al escenario palpitante de las pasiones e inquietudes sociales y de las imperiosas e ineludibles necesidades de la colectividad.
Por otra parte el oficio de la ley es el de fijar los principios generales a grandes rasgos; no descender al detalle, pues corresponde al poder judicial, tomando en consideración la compleja individualidad de cada particular, dictar las normas concretas que, en apego a las normas generales de la ley, den la solución correcta al caso en conflicto.
Se entiende por casuística la doctrina que no formula principios generales, sino que analiza casos particulares.
El Derecho se compone de dos grandes ramas o partes: la de los principios genérales y la de los procedimientos o reglas técnicas. Ésta última, en tanto vale, en cuanto sirve para la realización de los principios. En tanto las reglas técnicas pierden su valor jurídico, en cuanto o no sirven para su fin o contrarrestan las normas fundamentales. ¿Cuándo el juez podrá por sí y ante sí, juzgar de la conformidad o inconformidad de las reglas técnicas, respecto de los principios fundamentales.
De ahí que debe predicarse en estos escenarios justicieros aquello que dice: “... Ni esclavo de las formulas legales, ni libre que no se guíe por ningún criterio en sus tareas, eso debe ser un jurisconsulto... ”.
3.       LA MUY CUESTIONADA INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
La independencia judicial ha sido una constante en la historia de México. Con menor o mayor acierto se han establecido sistemas para garantizar.
A los gobernados les importa que la independencia judicial sea una realidad; los derechos individuales que la constitución les confiere tienen como defensas el amparo y los jueces que de éste conocen. Normalmente se recurre a ellos como primera instancia, antes de acudir a otras formas de reclamar, las cuales van desde la desobediencia pasiva hasta la rebelión abierta. Es impolítico y peligroso tener que llegar a esos extremos.
El maestro Elisur Arteaga Nava[21], habla respecto de la contaminación política que han sufrido los Tribunales justicieros, sosteniendo que: “... . La independencia funciona, o es manejada, con base en ciertos principios prácticos. La actuación que los tribunales tienen en la defensa de los particulares es sólo marginal, secundaria, tangencial; el grueso de las violaciones que se dan, los excesos frecuentes y regulares de las autoridades federales y locales, normalmente son hechos consumados e irrevocables. Sus autores, por sistema, gozan de una virtual irresponsabilidad, de esto se tiene plena conciencia. En este contexto, la importancia del judicial viene a menos, y su independencia e imparcial se convierten en valores carentes de valor.......” (sic).
En su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, ya referida, le citado autor añade: “... En forma concomitante debe considerarse el punto de vista de la autoridad. Debido al actual estado de cosas, es imposible que una clase gobernante, por más elementos de dominación que tenga a su disposición, esté dispuesta a gobernar al margen del derecho; le es indispensable, si es su voluntad llevar las cosas tranquilamente, reconocer a sus súbditos ciertos derechos y determinar libertad de actuación. A una clase gobernante le es necesario, para dominar y conservar el poder, tanto una constitución como los órganos que legitimen su actuación. La rama judicial es una parte del proceso de legitimación. Se le ha organizado formalmente para desempeñar un papel de controladora de la constitucionalidad. Se han establecido los procedimientos para que, en el grueso de los casos, lo haga en forma aislada, inocua y particular; se le impide que sus decisiones tengan el atributo de ser generales y abstractas. Se habla de que no es conveniente enfrentar a un poder débil, como el judicial, con los restantes; esto lleva a circunscribir su actualización y el alcance de sus determinaciones....” (sic).
“... La rama judicial federal, aunque ha tenido existencia formal desde la constitución de 1824, y se detalla en todas las constituciones que han estado en vigor, lo cierto es que inició real y cabalmente sus funciones al restablecerse la república, en 1867, comenzó a actuar asumiendo un triple papel: el de un verdadero poder; el de ser una parte del sistema político y el de controlador de la constitucionalidad. Sus magistrados se mostraron insumisos e independientes. Era difícil contar con ellos en la tarea gubernativa. Había que doblegar a la corte....”(sic).
“... A su debilitamiento como controladora de la constitución contribuyó inicialmente el hecho de que muchos de sus miembros, especialmente su presidente, veían en la posición judicial un simple trampolín a otras posiciones más importantes. El presidente de la corte era vicepresidente de la republica. Juárez y Lerdo llegaron a la presidencia del país por la vía de la corte......” (sic).
“... Su función de controladora de la constitución fue mediatizada. Existen principios que regulan el juicio de amparo y que limitan los alcances de las sentencias judiciales......” (sic)
“... Los jueces, en los casos sin importancia, aplican el derecho más o menos con independencia e imparcialidad. Pierden éstas cuando están de por medio los intereses del grupo gobernante. Entonces asumen su papel de inquisidores y vengadores. No importa el derecho. Castigan sin mayores pruebas y dictan sus sentencias cuando así conviene al grupo gobernante y no deben por mandato constitucional. Subyace en todo esto la idea de MAQUIAVELO: los príncipes deben de dejar a cargo de otros la posición de cargas y reservarse para sí el otorgamiento de gracias y mercedes. La rama judicial tiene un papel en el drama de la legitimación del poder... ” (sic).
Existe diferentes prevenciones que tienden a garantizar la independencia de la rama judicial; la inamovilidad (Art. 94, párrafo 9, 97 y 116, fracción III, Párr. 8 y 127); la posibilidad de que la suprema corte y el consejo de la judicatura federal puedan formular sus proyectos y presupuestos y disponer de las partidas que se les asignen (arts. 14, fracs. XV y XVI, y 81, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 

RADIOSCOPÍA DE LOS JUZGADORES


CAPÍTULO VIII
.
Sumario: 1.-Los Jueces y Magistrados.... para que sirven...?. 2.- La misión del Legislador. 3.- La muy cuestionada independencia de la rama judicial. 4.- La politización judicial ó la Judicialización de la política. 5.- La jurisprudencia y sus efectos negativos.
1.-     LOS JUECES Y MAGISTRADOS... PARA QUE SIRVEN...?.
El insigne Maestro Roberto Reynoso Dávila[20], sostiene: que “...De ser valido el dilema de que un juez ante una ley injusta no tiene más que los posibilidades, o aplicar la ley con toda su injusticia o renunciar tal cargo, entonces el dictado de la a ley estaría por encima del valor justicia, decir que los jueces sólo pueden aplicar la solución justa a los casos que se les presenta, cuando la ley se los permite, es de considerar de mayor rango a la ley que a la justicia. En el supuesto caso absurdo, de ser válida dicha información, y para ser congruentes, deberíamos cambiar la denominación de “Tribunales de Justicia”, por Tribunales de Legalidad” y su función ya no sería “administrar justicia”, sino “administración de legalidad”...(sic)
Añade el citado Maestro, que resultaría negativo encomendar la función de juzgar:
a)      A quienes carecen de conocimiento de la ciencia del derecho.
b)     A quienes no tienen la suficiente madurez de criterio para resolver los casos que se les encomienden con plena prudencia; de ahí el nombre de jurisprudencia a dicha función.
c)      A quienes distorsionan el arbitrio judicial para conservar y mejorar posiciones o para satisfacer amistades; de ahí que se represente a la justicia con una venda en los ojos.
d)     A Abogados que anquilosan la connotación de los vocablos usados por el legislador y, encerrándose en su gabinete de trabajo, se apartan de la vigente problemática social y, por consiguiente, su concepto de Justicia no sigue las sinuosidades de la vida social, la que es esencialmente dinámica y cambiante. Esto no significa que el valor Justicia sea cambiante, supuesto que los valores son objetivos y permanentes, sino que, aplicada a cada caso que va cambiando, las soluciones deben irse acoplando a dichos cambios. De ahí el principio aristotélico: ser igual para los iguales y desiguales para los desiguales;
e)      A quienes carecen de la intuición justiciera y consideran que la función del juez es meramente mecánica y silogística ante los textos legales, o sea, deshumanizan la función del juzgador.
La investidura de un Juez es de muy alta dignidad moral y legal, supuesto que en sus fallos están en juego los bienes más preciados del hombre, su patrimonio, su honor, su libertad y, a veces, hasta su vida.
Repugna que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores adquiera carácter de obligatoriedad general, ya que esto implica limitar el criterio hermenéutico de los jueces al aplicar las leyes, pues los obliga a ceñirse a los criterios de interpretación de la ley que hacen los referidos Tribunales Superiores......” (sic).
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, citado por el Maestro Reynoso Dávila, en la obra referida, afirma que: “el riesgo de sustitución de la voluntad legislativa por la jurisprudencia” aumenta con el sistema de la Ley de Amparo que establece la obligatoriedad lo que constituye “una bomba arrojada sobre la independencia funcional de los jueces. Por otra parte, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema sea contraria a la ley –y fácil sería demostrar su existencia-, ¿que normas habrán de acatar los jueces inferiores?”.
Los jueces deben de ser personas de amplia cultura general, con profunda intuición de la justicia, conocedores de la problemática social y de las ciencias de la naturaleza humana y allegarse al pleno conocimiento de los hechos de los diversos casos que se le plantean.
La primera labor que tiene un juez en los conflictos que se plantean, es, fundamentalmente, penetrar en el esclarecimiento de la verdad materia de los hechos que motivan la controversia; pues es sólo la verdad, sobre la que se puede apoyar una sentencia justa.
De ahí uno de los sabios consejos de Don Quijote a Sancho Panza, cuando éste va a gobernar en la ínsula de Barataria, “procura descubrir la verdad por las promesas y dádivas del rico como por entre los sollozos e importunidades del pobre”.
Solamente sobre la verdad puede un juez dictar fallos en los que se cumplan una de las finalidades primordiales de la Justicia: “dar a cada quien lo que le pertenece”.
Ese es el objetivo que persiguen los medios probatorios en los procedimientos judiciales, esclarecer la verdad de los hechos, para que el Juzgador, sobre esa verdad real y autentica, falle en Justicia.
Todavía más, esa es la razón por la que los Códigos procesales, independientemente de que en materia penal impera el principio de oficiosidad y en el que los jueces penales constituyen el motor principal de los procesos, también en materia civil se confieren a los jueces amplísimas facultades para allegarse pruebas, aunque no las ofrezcan las partes, sentándose como principio general del proceso que para el juzgador no concluye el término de prueba.
Se establecen como principio de que en la interpretación de las normas del procedimiento, se deberá procurar que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal; que los tribunales pueden impulsar el procedimiento y en cualquier estado o instancia del proceso, tienen las más amplias facultades para ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados.
Se faculta al juzgador a sancionar a cualquier de la partes cuando se conduzcan con falta de probidad y lealtad procesal. Es incuestionable que cuando una de las partes juega con las versiones que emite en los juicios, incurriendo en falsedades, no actúa con probidad.
La propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene este criterio, como pueden verse en la siguiente ejecutoria:
“PRUEBAS, EXAMEN DE LAS.- Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra u a la inversa, sin que obste, naturalmente, el hecho de que la pretensión de que la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del juez, es realizar la justicia, no de negarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que, dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y de los hechos notorios, esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no ofrecidas (Quinta Época: Tomo CXXX, Pág. 236 A. D. 5169/55).
Lo cierto es que este poder legal de los Jueces, requiere de éste amplio conocimiento del Derecho y, sobre todo, un profundo sentimiento de Justicia.
Cuando un juez tergiversa su función, aparte de la injusticia de sus fallos, en la conciencia de parte afectada por los mismos, producirá un gran desaliento ante su impotencia para lograr Justicia, y aun para el beneficiado por esa clase de fallos, abiertamente injustos por que no corresponden a la verdad, supuestamente para acogerse a un distorsionado concepto de la justicia, como si la verdad estuviese reñida con la justicia.
Cuando un juez desatiende las constancias procesales, tergiversa los principios esenciales del Derecho y dicta fallos arbitrarios, incurre en grave responsabilidad e incurre en delito contra la administración de justicia.
Lamentablemente vivimos en este milenio una grave crisis de valores y, precisamente por ello, se hace más aguda la necesidad de luchar por concientizar a los jóvenes para que se dejen llevar por la vorágine de los acontecimientos y no caigan en la deificacion del dinero y de los satisfactores materiales y proyecten su mente en los altos valores del espíritu.
Es en las Universidades en donde principalmente debemos acrisolar la orientación de las nuevas generaciones de profesionales con una formación de espíritu de servicios y esencialmente ética y no convertir los títulos universitarios en patentes de enriquecimiento y de impunidad.
Es imprescindible llevar a cabo profunda depuración de los cuerpos de seguridad y de los integrantes de los poderes judiciales en todo el territorio de la República, como cuando Cristo sacó a los mercaderes del templo, para que vuelva la paz en nuestro espíritu y se recupere la confianza en la justicia.
Carlos Franco Sodi, citado por el mismo autor, refiriéndose a la realidad de nuestra vida jurídica, dice: “... ¿y la Constitución? Es un ideal, pero nada más. Parece que fue redactada para pisotear sus normas... nuestro pueblo no cree en la justicia y tiene razón: no existe en México. Se le llama así a una pobre burocracia que vive muriendose de hambre, temerosa siempre del cese y ahogada por inservible y asfixiante papeleo...”.
...Debemos vivir en los próximos años supremas horas para que vuelva la rectitud a nuestro espíritu, conservando escrupulosamente la ley moral que inspira también las normas jurídicas. Solo así saldremos de este clima de corrupción en que nos debatimos. Solo así evitaremos que la crisis de la probidad nos siga royendo el corazón y con ello aniquilando la vida nacional...”. (Sic)
¿...Por qué tantos jueces y magistrados no se preocupan en administrar justicia, sino más bien en buscar subterfugios procesales que excusan conocer el fondo de los asuntos, sobreseer las causas y por lo mismo no dar a cada quien lo que le es debido.......?.
¿... Por qué los jueces y magistrados son tan reacios a cualquier reforma procesal que pretenda suprimir esos absurdos obstáculos a favor de una administración de justicia pronta y expedita...?.
¿...Será pereza, corrupción, quizás ambas...?
¿... . Por qué los consejeros y asesores jurídicos, tienen por común y como respuesta a cualquier planteamiento, sobre todo si es innovador: una negativa rotunda... ?
Es tan frecuente oír el “no se puede”, que ha hecho pensar a muchas gentes que los juristas son personas conservadoras, retardatarias y profundamente inmovilistas, incluso, no ha faltado quien asegure que el Derecho es un obstáculo al cambio social, cuando que, precisamente el orden jurídico es el instrumento más idóneo y seguro para alcanzar la justicia social.
Lo cierto y lo malo es lo siguiente: ¿... Por qué cada día se habla más de una justicia de ricos frente a una injusticia de pobres...?”
En el campo de la interpretación de la ley es en donde destaca la calidad de un buen juez. El jurista no debe ver los textos legales como dogmas teológicos que no cabe rehuir.
El jurista debe encauzar la interpretación de la ley buscando siempre la realización de la justicia, pues: la concepción mecánica de la función jurisdiccional, o de la sentencia como un silogismo, como lo vienen haciendo en la actualidad los juzgadores, los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preferentemente, ha sido enérgicamente repudiada por la casi totalidad del pensamiento jurídico contemporáneo.
Laurent, se plantea el dilema: ¿Qué es mejor, buenos jueces o buenas leyes? La respuesta es obvia: con leyes perfectas, un mal juez comete injusticias; en cambio con leyes injustas o deficientes, un buen juez hace justicia.
Recuérdese el caso que plantea William Shakespeare en “El Mercader de Venecia”, cuando Antonio, el mercader veneciano, no pudo pagar un pagaré al judío Shylock y éste reclamo del juez Porcia se cumpliera con lo estipulado, de acuerdo con la ley de autorizarle cortar una libra de carne del corazón del mercader. El juez Porcia sentencia: “Podéis cortar esa carne de su pecho. La ley lo permite y el tribunal os lo autoriza... pero si al cortarla te ocurre verter una sola gota de sangre cristina, mueres y tus tierras y tus bienes serán confiscados en beneficio del Estado de Venecia”. Automáticamente el judío desistió de su propósito y con dicho fallo judicial se evitó la injusticia.
Otro caso lo tenemos en el Libro Primero de los Reyes, en el Antiguo Testamento, cuando dos mujeres reclamaban la maternidad de una criatura, el Rey Salomón dijo: “partid en dos al niño vivo y dad una mitad a una y otra a la otra”. La falsa madre aceptó el fallo; pero la verdadera madre exclamó: “por favor, mi señor, que le den el niño vivo y que no le maten”, a lo que el Rey Salomón le entregó el niño a la verdadera madre, haciendo justicia.
El punto de partida y la meta de función judicial, es precisamente hacer justicia. La lucha en los tribunales no es una lucha por la solución legal, sino una lucha por la solución justa.
La interpretación de las leyes debe siempre, y sin excepción, guiarse con profundo sentido de justicia.
El gran jurista italiano Francesco Carnelutti en su obra “La Crisis del Derecho”, citado por el Maestro Roberto Reynosa Dávila (opus cit). Dice:
“...La multiplicación de leyes jurídicas, hace de modo que el ciudadano, que, para observarlas debería conocerlas, ya no está en condiciones de hacerlo. La multiplicación de las mismas, como condiciones de su imperatividad, ha cambiado de carácter, de presunción, convirtiéndose en ficción. El hombre de la calle, entre el fárrago de las leyes, anda cada vez más desorientado, al igual del conductor de un vehículo, cuando demasiados faros se entrecruzan a lo largo de la ruta...”(sic).
El doctor en Derecho Ricardo Franco Guzmán, abogado penalista de mucho renombre y profesor de Derecho de la Universidad Nacional, citado también por el maestro Reynosa Dávila (opus cit), en un programa televisivo dijo: “...con un poco de experiencia en materia penal, si a mí me dicen, ¿usted conoce todas las disposiciones penales que existen en México?, yo diría, con toda honradez, no, no las conozco; así con toda franqueza, hay disposiciones penales, es decir, tipos delictivos en muchas leyes particulares y yo digo, yo no las conozco todas. No hay un abogado que conozca todas las leyes y el que lo diga es un farsante....” (sic).
En este contexto debe decirse que, es preciso a veces prescindir de la ley para salvar el derecho, así lo sostuvieron los teólogos antiguos, entre ellos, Santo Tomas de Aquino.
Frente a esta dicotomía, es conveniente hacer un análisis de las insuficiencias que existen en el mismo texto de la ley.
En primer lugar, debe decirse que la ley no aprecia la especial naturaleza de los casos particulares y que no pueden en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La Ley por su propia naturaleza es inmóvil y la vida social a cada instante se renueva; frente a esta pugna irreconciliable entre la inestabilidad de los fenómenos sociales y la quietud intransigente de las leyes, debe atenderse el llamado de los intereses sociales y no sacrificarlos a la inmovilidad incomprensiva de la ley.
La función del Juzgador, llámese: Ministerio público, Juez, Magistrado, etc. es de primordial importancia en la aplicación y la vida del derecho.
Son ellos quienes dan contenido a las normas y determinan el derecho que rige en la realidad.
Son ellos quienes tienen que tomar en cuenta las convicciones morales, la conciencia prevaleciente de la colectividad y los intereses que tratan de satisfacerse; los cambios en las condiciones sociales y económicas; interpretar las normas de manera que se apegue a los valores, necesidades e imperativos que la realidad, con apego a la justicia le dicte.
Los ingleses decían que el derecho, en última instancia, es la decisión de tres en la sala de cinco. En nuestro país hemos tenido ejemplos constantes de cómo las interpretaciones de los Tribunales Colegiados de la Suprema Corte van modificando la aplicación de las leyes.


Referencia histórica:
Los datos históricos que se registran relativo al nacimiento de los encargados de procurar, administrar y en general, impartir justicia, en forzada síntesis, podemos decir que encontramos lo siguiente:
En Roma las acciones se ejercitaban mediante el proceso y que éste era la forma determinada por el Estado de ejercitar las acciones que el derecho sustantivo concedía.
Las formas del proceso fueron tres, respondiendo al TRIPLE PERIODO DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO.
Antes de que se constituyera el Estado, el ejercicio de la acción era NETAMENTE PRIVADO por lo siguiente:
F    Las partes se defendían por sí mismas ó ayudadas por personas de su familia o por sus gentiles.
Después, prevaleció la idea de: Someter la controversia a la decisión de UN ARBITRO, pero que fuera de la confianza de las partes.
Constituido ya el Estado, éste fijó la forma en que las partes debieran resolver sus controversias.
Existieron tres periodos en los procesos romanos:
I.        Desde sus orígenes hasta el siglo II ANTES de Cristo.
II.     Desde esa época hasta el siglo III, DESPUES de Cristo;
III.  Desde el siglo IV DESPUES de Cristo hasta Justiniano.
La referencia de estos procesos hace distinguir el hecho de que las relaciones de las partes con el Magistrado y en la forma en que esas partes podían obrar en juicio.; En el Primer período, cuando comparecían al proceso debían pronunciar determinadas palabras a manera de solemnidades; En el Segundo, se hacía mediante fórmulas escritas y en el Tercer período, se distinguía esencialmente por los precedentes emanados de los juicios que habían sido resueltos, por lo cual, el Estado ya intervenía claramente Y DE UN PROCESO PRIVADO PASÓ A SER UN PROCESO PÚBLICO .
España en tres siglos de dominación trató de imponer a los pueblos de México su cultura jurídica, heredada de Roma, pero se encontró con una tradición indígena de centenares de siglo, por lo cual, logró una aproximación pero nunca pudo conseguir la adaptación plena del indio a la legislación española de ultramar.
Ya inmerso en la “Administración de justicia azteca”, se registra el hecho de que la palabra justicia en el idioma azteca, era “tlamelahuacachimaliztli” derivada de “tlamelahua”, que significaba: ir derecho a alguna parte, de donde aquel vocablo significaba “.enderezar lo torcido”.
Como la ley que expidió el gobierno mexicano (estando ya en el México independiente) el 23 de mayo de 1837 ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a la nacional, se estableció el siguiente orden de aplicación: 1.- Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2.- Las de las Cortes de Cádiz.- 3.- La Novísima Recopilación; 4.- La Ordenanza de Intendentes; 5.- La Recopilación de Indias; 6.- El Fuero Real; 7.- El Fuero Juzgo y 8.- Las siete Partidas.
La “Recopilación de las Indias” se compone de 9 libros, dividida en títulos que se forman de leyes numeradas. El Libro V que tiene quince títulos, trata de las Autoridades Judiciales y de los procedimientos del orden judicial.
Forma de selección de los Justiciables
En el Artículo 17 de la Constitución Federal se prohibió la venganza privada, esto es, ninguna persona, por más razón que tuviese, podría hacerse justicia por sí mismo o por conducto de terceros, llámese mercenarios o sicarios, ni tampoco a ejercer violencia para reclamar se le imparta justicia, debiendo por tanto garantizarse por las leyes secundarias que al efecto se han promulgado, que éste reclamo debe de ser en forma completa e imparcial, pero se reitera, con esmerada prontitud, de ahí el surgimiento del concepto identificado como: justicia expedita, en atención a que ésta debe administrarse dentro los plazos y términos prudentes que deben fijar las leyes.
En que Asidero jurídico se encuentra el soporte fundamental que le garantiza al gobernado acudir en auxilio de la justicia debida, para evitar, la venganza privada como reacción inmediata de un agravio recibido…….?
Se encuentra en las garantías de legalidad, del debido proceso legal y de seguridad jurídica que consagran los Artículos 14 y 16 Constitucionales; de estas disposiciones surge la NECESARIA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES JUSTICIEROS EN EL PAÍS.
Lo anterior es así, supuesto que el aludido 14 Constitucional ordena: SOLO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES previamente establecidos el gobernado podrá ser privado de su libertad, de sus propiedades, de sus posesiones o de sus derechos.
Por su parte, el aludido 16 Constitucional ordena: QUE SOLO POR VIRTUD DE UN MANDAMIENTO ESCRITO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EL GOBERNADO PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES.
En donde está la fuente constitucional que autoriza el nacimiento de los Tribunales de Justicia en el País……?
Se encuentra regulado en el Capítulo IV, del Título Tercero de la Constitución Federal y comprende los Artículos que van del 94 al 107.
En este capítulo, se establecen, entre otras cosas, lo siguiente:
F    Que el Poder Judicial de 

lunes, 29 de abril de 2013

PRESENTACIÓN DEL LIBRO: LA PRESUMIDA INOCENCIA.