miércoles, 15 de mayo de 2013
viernes, 3 de mayo de 2013
Requisitos mínimos para ser Juzgador (Ministerios Públicos, Jueces, Magistrados, etc.)
11:32
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PROPUESTA:
*
Haber
sido litigante.
* Tener
sensibilidad por la justicia. (Apreciar con sentido “común” el alcance del
agravio recibido por el que se duele de ello....como si el propio juzgador lo
hubiese resentido o su familia).
* Tener
sentido de lealtad, respeto y honradez al cargo de juez al aplicar la norma
concreta al caso planteado.
* Conocer
la realidad (verdad histórica como los teóricos le llaman) de los hechos que
dieron origen al caso sometido a su decisión justiciera.
* Examinar,
escrupulosamente y en forma exhaustiva, con prisa fundada, los medios
probatorios aportados, y aquellos que hicieron falta, que de resultar
indispensables para el esclarecimiento de los hechos, se obligue a exigir su
desahogo, hecho lo anterior, emitir sentencia justa y equitativa, tomando en
cuenta, el impacto político social que su resolución tendrá en el medio social
en que se encuentre...
El delincuente que roba una
gallina en una colonia, ejido o ranchería, NO PUEDE SER JUZGADO CON LA
MISMA SEVERIDAD
o BENEVOLENCIA que al ladrón QUE ROBA CINCO PANES DE UNA PANADERIA EN UNA
CIUDAD . Aunque la norma penal regule idéntica conducta delictiva y establezca
la misma pena. Lo sabio de un juzgador, en estos sencillos casos, es advertir
la causa que originó estas conductas y el ejemplo que transmita en una
particular convivencia social. Pero sobre todo, las circunstancias “....peculiares”
de esos delincuentes, (conocer sus situación económica, social, etc.) y las
circunstancias “objetivas” de los hechos delictuosos, esto es, si la forma que
utilizaron para perpetrarlo devino de una premeditación motivada por la
necesidad o miseria en que se encontraba.
F
La Ley NO ES FRIA ( como lo han sostenido
algunos tratadistas y teóricos del Derecho), POR LO CUAL, EL BUEN JUEZ, DEBE
APLICAR LA
LEY
PARTIENDO DEL
DOGMA DE QUE LA
LEY
TIENDE A
REGULAR CONDUCTAS HUMANAS Y POR LO MISMO, ESTARA SIEMPRE SUJETA A LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES DEL HOMBRE,
...CAMBIANTE...... NO SUSCEPTIBLE DE ENMARCARSE EN UN SOLO MOLDE....... y esto
se logra..... HUMANIZANDO EL EJERCICIO DEL PODER JURISDICCIONAL.
Esto se logra, no con “técnicas
ni tecnicismos” jurídicos adjetivos o sustantivos, que lamentablemente han
subordinado la conciencia de lo que ordena el acontecer social y la cruda
realidad económica en la cual nos encontramos.
F
El
“nuevo juzgador” debe ser por tanto HUMANISTA, no justiciero de “Instrumental
de Actuaciones”; debe ser protagonista y conocedor del medio político social en
donde vaya aplicarse la Ley ; no puede ser justiciero de
“escritorio” que se regocija en encontrar “causas de sobreseimiento” o “errores
de forma“, y sea el campeón de sentencias que solo sirven para llenar las
estadísticas que maquillan un confuso cumplimiento justiciero, como ocurre en
nuestro entorno, federal y local.
2.- LA MISION DEL LEGISLADOR.
El
legislador al elaborar las leyes, debe reflexionar sobre la realidad a la cual
van a regir; debe conocer las costumbres, usos y temperamentos de los hombres
que van a someterse a las mismas. La ley
no debe desconocer la fuerza de las costumbres, si no quiere hacer una labor
ineficaz o inútil. Tampoco deber desconocer la respetabilidad de las sanas
costumbres, si quiere hacer una labor digna.
Es conveniente hacer un análisis de las
insuficiencias que existen en el mismo texto de la ley. En primer lugar, la ley
por su esencial generalidad, no aprecia la especialísima naturaleza de los
casos particulares que no pueden, en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La
base en que descansa el orden jurídico está representado por la Constitución ;
pero ésta debe ser entendida, según Fernando Lassalle, como “una fuerza activa”
y no como un esquema de concepción abstractas, forjado en la mente de juristas
de gabinete y desligados por completo de la realidad, pues como afirma Georg
Jellinek “las relaciones reales del poder son las que sirven de base al orden
jurídico y encuentran en él su expresión”.
Así
entendida la
Constitución , como una estructura que emerge
del engranaje de la sociedad, no podemos concebirla como un cuadro definido y
permanente, sino como algo vivo que se transforma con el ritmo vertiginoso de
los fenómenos sociales.
Falsa
y nefasta, por la trascendencia implícita en la ciencia del Derecho, es la
consideración de que ésta gira en torno a puras concepciones abstractas,
desligadas de la realidad.
Semejante
posición reduce la función del jurisconsulto a una labor, exclusivamente, de
lógica mecánica y lo sujeta a lo que se ha denominado la tiranía de los
conceptos, de la técnica jurídica, de la tecnocracia jurisdiccional y de los
promocionales televisivos en donde se transmiten diariamente las Estadísticas burocráticas
que sólo pintan, describen, registran, maquillan, simulan, y reflejan un
mecánico y simulado actuar en los
escenarios justicieros.....pero que no convencen a la sociedad ......ya nadie
les cree.
Eduardo
Pallares, en un interesante artículo periodístico intitulado “Excesos del
Conceptualismo”, dice lo siguiente:
“...
El jurisconsulto...... el juez....... el magistrado....... el Ministro....... deben
evitar... los excesos del conceptualismo que... son los siguientes:
a)
Atribuir a los conceptos una realidad que no tienen,
olvidando que, por su propia naturaleza, son meras abstracciones, esquemas del
ser verdadero. Más aún, en la ciencia jurídica abundan las ficciones que son
contrarias a la realidad de los hechos.
b)
Que todo sistema por complejo y bien formulado que se le
suponga, nunca podrá abarcar la totalidad de lo real, por lo que la tendencia a
decidir los problemas y los casos litigiosos de acuerdo con un sistema
preconcebido, produce frecuentes errores, sofismas y, lo que es peor,
prejuicios y pereza mental.
c)
Que los problemas de justicia son de carácter vital, y
no meramente ideológicos. La razón por sí sola, no puede decidirlos en muchos
casos. No son la lógica rigurosa ni la dialéctica inflexible las que deben
pronunciarse la última palabra, sino algo más hondo, más humano, esto es, el
sentido íntimo de justicia que mueve la voluntad.
Es
indispensable adaptar la ciencia jurídica a la vida social; inyectar en la
soluciones jurídicas la fuente humana que vitaliza toda forma de cultura;
alejar el Derecho de un sistema de mero acomodamiento de palabras o relaciones
silogísticas y atraerlo al escenario palpitante de las pasiones e inquietudes
sociales y de las imperiosas e ineludibles necesidades de la colectividad.
Por
otra parte el oficio de la ley es el de fijar los principios generales a
grandes rasgos; no descender al detalle, pues corresponde al poder judicial,
tomando en consideración la compleja individualidad de cada particular, dictar
las normas concretas que, en apego a las normas generales de la ley, den la
solución correcta al caso en conflicto.
Se
entiende por casuística la doctrina que no formula principios generales, sino
que analiza casos particulares.
El
Derecho se compone de dos grandes ramas o partes: la de los principios
genérales y la de los procedimientos o reglas técnicas. Ésta última, en tanto
vale, en cuanto sirve para la realización de los principios. En tanto las
reglas técnicas pierden su valor jurídico, en cuanto o no sirven para su fin o
contrarrestan las normas fundamentales. ¿Cuándo el juez podrá por sí y ante sí,
juzgar de la conformidad o inconformidad de las reglas técnicas, respecto de
los principios fundamentales.
De
ahí que debe predicarse en estos escenarios justicieros aquello que dice: “... Ni esclavo de las formulas legales, ni
libre que no se guíe por ningún criterio en sus tareas, eso debe ser un jurisconsulto...
”.
3. LA MUY CUESTIONADA INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
La
independencia judicial ha sido una constante en la historia de México. Con
menor o mayor acierto se han establecido sistemas para garantizar.
A
los gobernados les importa que la independencia judicial sea una realidad; los
derechos individuales que la constitución les confiere tienen como defensas el
amparo y los jueces que de éste conocen. Normalmente se recurre a ellos como
primera instancia, antes de acudir a otras formas de reclamar, las cuales van
desde la desobediencia pasiva hasta la rebelión abierta. Es impolítico y
peligroso tener que llegar a esos extremos.
El
maestro Elisur Arteaga Nava[21],
habla respecto de la contaminación política que han sufrido los Tribunales
justicieros, sosteniendo que: “... . La independencia funciona, o es
manejada, con base en ciertos principios prácticos. La actuación que los
tribunales tienen en la defensa de los particulares es sólo marginal,
secundaria, tangencial; el grueso de las violaciones que se dan, los excesos
frecuentes y regulares de las autoridades federales y locales, normalmente son
hechos consumados e irrevocables. Sus autores, por sistema, gozan de una
virtual irresponsabilidad, de esto se tiene plena conciencia. En este contexto,
la importancia del judicial viene a menos, y su independencia e imparcial se
convierten en valores carentes de valor.......” (sic).
En
su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, ya referida, le citado autor
añade: “... En forma concomitante debe considerarse el punto de vista de la
autoridad. Debido al actual estado de cosas, es imposible que una clase
gobernante, por más elementos de dominación que tenga a su disposición, esté
dispuesta a gobernar al margen del derecho; le es indispensable, si es su
voluntad llevar las cosas tranquilamente, reconocer a sus súbditos ciertos
derechos y determinar libertad de actuación. A una clase gobernante le es
necesario, para dominar y conservar el poder, tanto una constitución como los
órganos que legitimen su actuación. La rama judicial es una parte del proceso
de legitimación. Se le ha organizado formalmente para desempeñar un papel de
controladora de la constitucionalidad. Se han establecido los procedimientos
para que, en el grueso de los casos, lo haga en forma aislada, inocua y
particular; se le impide que sus decisiones tengan el atributo de ser generales
y abstractas. Se habla de que no es conveniente enfrentar a un poder débil,
como el judicial, con los restantes; esto lleva a circunscribir su actualización y el alcance de sus determinaciones....”
(sic).
“...
La rama judicial federal, aunque ha tenido existencia formal desde la
constitución de 1824, y se detalla en todas las constituciones que han estado
en vigor, lo cierto es que inició real y cabalmente sus funciones al
restablecerse la república, en 1867, comenzó a actuar asumiendo un triple
papel: el de un verdadero poder; el de ser una parte del sistema político y el
de controlador de la constitucionalidad. Sus magistrados se mostraron insumisos
e independientes. Era difícil contar con ellos en la tarea gubernativa. Había
que doblegar a la corte....”(sic).
“...
A su debilitamiento como controladora de la constitución contribuyó
inicialmente el hecho de que muchos de sus miembros, especialmente su presidente, veían en la posición judicial un
simple trampolín a otras posiciones más importantes. El presidente de la corte
era vicepresidente de la republica. Juárez y Lerdo llegaron a la presidencia
del país por la vía de la corte......” (sic).
“...
Su función de controladora de la constitución fue mediatizada. Existen
principios que regulan el juicio de amparo y que limitan los alcances de las
sentencias judiciales......” (sic)
“...
Los jueces, en los casos sin importancia, aplican el derecho más o menos con
independencia e imparcialidad. Pierden éstas cuando están de por medio los
intereses del grupo gobernante. Entonces asumen su papel de inquisidores y
vengadores. No importa el derecho. Castigan sin mayores pruebas y dictan sus
sentencias cuando así conviene al grupo gobernante y no deben por mandato
constitucional. Subyace en todo esto la idea de MAQUIAVELO: los príncipes deben
de dejar a cargo de otros la posición de cargas y reservarse para sí el
otorgamiento de gracias y mercedes. La rama judicial tiene un papel en el drama
de la legitimación del poder... ” (sic).
Existe
diferentes prevenciones que tienden a garantizar la independencia de la rama
judicial; la inamovilidad (Art. 94, párrafo 9, 97 y 116, fracción III, Párr. 8
y 127); la posibilidad de que la suprema corte y el consejo de la judicatura
federal puedan formular sus proyectos y presupuestos y disponer de las partidas
que se les asignen (arts. 14, fracs. XV y XVI, y 81, fracción XIII, de la
Ley Orgánica del
Poder Judicial de
RADIOSCOPÍA DE LOS JUZGADORES
11:26
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CAPÍTULO VIII
.
.
Sumario: 1.-Los Jueces y Magistrados.... para que sirven...?.
2.- La misión del Legislador. 3.- La muy cuestionada
independencia de la rama judicial. 4.- La politización judicial ó la
Judicialización de la
política. 5.- La jurisprudencia y sus efectos negativos.
1.- LOS JUECES Y MAGISTRADOS... PARA QUE SIRVEN...?.
El
insigne Maestro Roberto Reynoso Dávila[20],
sostiene: que “...De ser valido el dilema de que un juez ante una ley injusta
no tiene más que los posibilidades, o aplicar la ley con toda su injusticia o
renunciar tal cargo, entonces el dictado de la a ley estaría por encima del
valor justicia, decir que los jueces sólo pueden aplicar la solución justa a
los casos que se les presenta, cuando la ley se los permite, es de considerar de mayor rango a la ley que a la
justicia. En el supuesto caso absurdo, de ser válida dicha información, y para
ser congruentes, deberíamos cambiar la denominación de “Tribunales de
Justicia”, por Tribunales de Legalidad” y su función ya no sería “administrar
justicia”, sino “administración de legalidad”...(sic)
Añade
el citado Maestro, que resultaría negativo encomendar la función de juzgar:
a)
A quienes
carecen de conocimiento de la
ciencia del derecho.
b)
A quienes no tienen la suficiente madurez de criterio
para resolver los casos que se les encomienden con plena prudencia; de ahí el
nombre de jurisprudencia a dicha función.
c)
A quienes
distorsionan el arbitrio judicial para conservar y mejorar posiciones o para
satisfacer amistades; de ahí que se represente a la justicia con una venda en
los ojos.
d)
A Abogados que anquilosan la connotación de los vocablos
usados por el legislador y, encerrándose en su gabinete de trabajo, se apartan
de la vigente problemática social y, por consiguiente, su concepto de Justicia
no sigue las sinuosidades de la vida social, la que es esencialmente dinámica y
cambiante. Esto no significa que el valor Justicia sea cambiante, supuesto
que los valores son objetivos y permanentes, sino que, aplicada a cada caso que
va cambiando, las soluciones deben irse acoplando a dichos cambios. De ahí
el principio aristotélico: ser igual para los iguales y desiguales para los
desiguales;
e)
A quienes
carecen de la intuición justiciera y consideran que la función del juez es meramente mecánica y
silogística ante los textos legales, o sea, deshumanizan la función del
juzgador.
La
investidura de un Juez es de muy alta dignidad moral y legal, supuesto que en
sus fallos están en juego los bienes más preciados del hombre, su patrimonio, su
honor, su libertad y, a veces, hasta su vida.
Repugna
que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores adquiera carácter de
obligatoriedad general, ya que esto implica limitar el criterio hermenéutico de
los jueces al aplicar las leyes, pues los obliga a ceñirse a los criterios de
interpretación de la ley que hacen los referidos Tribunales Superiores......”
(sic).
Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo, citado por el Maestro Reynoso Dávila, en la obra
referida, afirma que: “el riesgo de sustitución de la voluntad legislativa por
la jurisprudencia” aumenta con el sistema de la Ley de Amparo que
establece la obligatoriedad lo que constituye “una bomba arrojada sobre la
independencia funcional de los jueces. Por otra parte, cuando la jurisprudencia
de la Corte Suprema sea
contraria a la ley –y fácil sería demostrar su existencia-, ¿que normas habrán
de acatar los jueces inferiores?”.
Los
jueces deben de ser personas de amplia cultura general, con profunda intuición
de la justicia, conocedores de la problemática social y de las ciencias de la
naturaleza humana y allegarse al pleno conocimiento de los hechos de los
diversos casos que se le plantean.
La
primera labor que tiene un juez en los conflictos que se plantean, es,
fundamentalmente, penetrar en el esclarecimiento de la verdad materia de los
hechos que motivan la controversia; pues es sólo la verdad, sobre la que se
puede apoyar una sentencia justa.
De
ahí uno de los sabios consejos de Don Quijote a Sancho Panza, cuando éste va a
gobernar en la ínsula de Barataria, “procura
descubrir la verdad por las promesas y dádivas del rico como por entre los
sollozos e importunidades del pobre”.
Solamente
sobre la verdad puede un juez dictar fallos en los que se cumplan una de las
finalidades primordiales de la
Justicia : “dar a cada
quien lo que le pertenece”.
Ese
es el objetivo que persiguen los medios probatorios en los procedimientos
judiciales, esclarecer la verdad de los hechos, para que el Juzgador, sobre esa
verdad real y autentica, falle en Justicia.
Todavía
más, esa es la razón por la que los Códigos procesales, independientemente de
que en materia penal impera el principio de oficiosidad y en el que los jueces
penales constituyen el motor principal de los procesos, también en materia
civil se confieren a los jueces amplísimas facultades para allegarse pruebas,
aunque no las ofrezcan las partes, sentándose como principio general del
proceso que para el juzgador no concluye el término de prueba.
Se
establecen como principio de que en la interpretación de las normas del
procedimiento, se deberá procurar que la verdad material prevalezca sobre la
verdad formal; que los tribunales pueden impulsar el procedimiento y en
cualquier estado o instancia del proceso, tienen las más amplias facultades
para ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin interrogarlas
libremente sobre los hechos por ellas afirmados.
Se
faculta al juzgador a sancionar a cualquier de la partes cuando se conduzcan
con falta de probidad y lealtad procesal. Es incuestionable que cuando una de
las partes juega con las versiones que emite en los juicios, incurriendo en
falsedades, no actúa con probidad.
La
propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ,
sostiene este criterio, como pueden verse en la siguiente ejecutoria:
“PRUEBAS,
EXAMEN DE LAS.- Pesa en
el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a
fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en
qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o
defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes
pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra u a la
inversa, sin que obste, naturalmente, el hecho de que la pretensión de que la
haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses
de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del juez, es
realizar la justicia, no de negarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y
tanto es así, que, dentro de las funciones del juzgador de administrar
justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma
oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y de los hechos
notorios, esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no
ofrecidas (Quinta Época: Tomo CXXX, Pág. 236 A . D. 5169/55).
Lo
cierto es que este poder legal de los Jueces, requiere de éste amplio
conocimiento del Derecho y, sobre todo, un profundo sentimiento de Justicia.
Cuando
un juez tergiversa su función, aparte de la injusticia de sus fallos, en la
conciencia de parte afectada por los mismos, producirá un gran desaliento ante
su impotencia para lograr Justicia, y aun para el beneficiado por esa clase de
fallos, abiertamente injustos por que no corresponden a la verdad, supuestamente
para acogerse a un distorsionado concepto de la justicia, como si la verdad
estuviese reñida con la justicia.
Cuando
un juez desatiende las constancias procesales, tergiversa los principios
esenciales del Derecho y dicta fallos arbitrarios, incurre en grave
responsabilidad e incurre en delito contra la administración de justicia.
Lamentablemente
vivimos en este milenio una grave crisis de valores y, precisamente por ello,
se hace más aguda la necesidad de luchar por concientizar a los jóvenes para
que se dejen llevar por la vorágine de los acontecimientos y no caigan en la deificacion del dinero y de los satisfactores
materiales y proyecten su mente en los altos valores del espíritu.
Es
en las Universidades en donde principalmente debemos acrisolar la orientación
de las nuevas generaciones de profesionales con una formación de espíritu de
servicios y esencialmente ética y no convertir los títulos universitarios en
patentes de enriquecimiento y de impunidad.
Es
imprescindible llevar a cabo
profunda depuración de los cuerpos de seguridad y de los integrantes de los
poderes judiciales en todo el territorio de la República ,
como cuando Cristo sacó a los
mercaderes del templo, para que vuelva la paz en nuestro espíritu y se recupere
la confianza en la justicia.
Carlos Franco Sodi,
citado por el mismo autor, refiriéndose
a la realidad de nuestra vida jurídica, dice: “... ¿y la Constitución ? Es
un ideal, pero nada más. Parece que fue redactada para pisotear sus normas...
nuestro pueblo no cree en la justicia y tiene razón: no existe en México. Se le
llama así a una pobre burocracia que vive muriendose de hambre, temerosa
siempre del cese y ahogada por inservible y asfixiante papeleo...”.
...Debemos
vivir en los próximos años supremas horas para que vuelva la rectitud a nuestro
espíritu, conservando escrupulosamente la ley moral que inspira también las
normas jurídicas. Solo así saldremos de este clima de corrupción en que nos
debatimos. Solo así evitaremos que la crisis de la probidad nos siga royendo el
corazón y con ello aniquilando la vida nacional...”. (Sic)
¿...Por
qué tantos jueces y magistrados no se preocupan en administrar justicia, sino
más bien en buscar subterfugios procesales que excusan conocer el fondo de los
asuntos, sobreseer las causas y por lo mismo no dar a cada quien lo que le es
debido.......?.
¿...
Por qué los jueces y magistrados son tan reacios a cualquier reforma procesal
que pretenda suprimir esos absurdos obstáculos a favor de una administración de
justicia pronta y expedita...?.
¿...Será
pereza, corrupción, quizás ambas...?
¿...
. Por qué los consejeros y asesores jurídicos, tienen por común y como respuesta a cualquier planteamiento,
sobre todo si es innovador: una
negativa rotunda... ?
Es
tan frecuente oír el “no se puede”, que ha hecho pensar a muchas gentes que los
juristas son personas conservadoras, retardatarias y profundamente
inmovilistas, incluso, no ha faltado quien asegure que el Derecho es un
obstáculo al cambio social, cuando que, precisamente el orden jurídico es el instrumento
más idóneo y seguro para alcanzar la justicia social.
Lo
cierto y lo malo es lo siguiente: ¿... Por qué cada día se habla más de una
justicia de ricos frente a una injusticia de pobres...?”
En
el campo de la interpretación de la ley es en donde destaca la calidad de un
buen juez. El jurista no debe ver los textos legales como dogmas teológicos que
no cabe rehuir.
El
jurista debe encauzar la interpretación de la ley buscando siempre la
realización de la justicia, pues: la concepción mecánica de la función
jurisdiccional, o de la sentencia como un silogismo, como lo vienen haciendo en
la actualidad los juzgadores, los de la
Suprema Corte de
Justicia de la
Nación , preferentemente, ha sido enérgicamente repudiada por la
casi totalidad del pensamiento jurídico contemporáneo.
Laurent, se plantea el dilema: ¿Qué es mejor,
buenos jueces o buenas leyes? La respuesta es obvia: con leyes perfectas, un
mal juez comete injusticias; en cambio con leyes injustas o deficientes, un
buen juez hace justicia.
Recuérdese
el caso que plantea William Shakespeare en “El Mercader de Venecia”, cuando
Antonio, el mercader veneciano, no pudo pagar un pagaré al judío Shylock y éste
reclamo del juez Porcia se cumpliera con lo estipulado, de acuerdo con la ley
de autorizarle cortar una libra de carne del corazón del mercader. El juez
Porcia sentencia: “Podéis cortar esa carne de su pecho. La ley lo permite y
el tribunal os lo autoriza... pero si al cortarla te ocurre verter una sola
gota de sangre cristina, mueres y tus tierras y tus bienes serán confiscados en
beneficio del Estado de Venecia”. Automáticamente el judío desistió de su
propósito y con dicho fallo judicial se evitó la injusticia.
Otro
caso lo tenemos en el Libro Primero de los Reyes, en el Antiguo Testamento,
cuando dos mujeres reclamaban la maternidad de una criatura, el Rey Salomón
dijo: “partid en dos al niño vivo y dad una mitad a una y otra a la otra”. La
falsa madre aceptó el fallo; pero la verdadera madre exclamó: “por favor, mi
señor, que le den el niño vivo y que no le maten”, a lo que el Rey Salomón le
entregó el niño a la verdadera madre, haciendo justicia.
El
punto de partida y la meta de función judicial, es precisamente hacer justicia.
La lucha en los tribunales no es una lucha por la solución legal, sino una
lucha por la solución justa.
La
interpretación de las leyes debe siempre, y sin excepción, guiarse con profundo
sentido de justicia.
El
gran jurista italiano Francesco Carnelutti en su obra “La Crisis del
Derecho”, citado por el Maestro Roberto Reynosa Dávila (opus cit). Dice:
“...La
multiplicación de leyes jurídicas, hace de modo que el ciudadano, que, para
observarlas debería conocerlas, ya no está en condiciones de hacerlo. La
multiplicación de las mismas, como condiciones de su imperatividad, ha cambiado
de carácter, de presunción, convirtiéndose en ficción. El hombre de la calle,
entre el fárrago de las leyes, anda cada vez más desorientado, al igual del
conductor de un vehículo, cuando demasiados faros se entrecruzan a lo largo de
la ruta...”(sic).
El
doctor en Derecho Ricardo Franco Guzmán, abogado penalista de mucho renombre y
profesor de Derecho de la
Universidad Nacional , citado
también por el maestro Reynosa Dávila (opus cit), en un programa televisivo
dijo: “...con un poco de experiencia en materia penal, si a mí me dicen,
¿usted conoce todas las disposiciones penales que existen en México?, yo diría,
con toda honradez, no, no las conozco; así con toda franqueza, hay
disposiciones penales, es decir, tipos delictivos en muchas leyes particulares y
yo digo, yo no las conozco todas. No hay un abogado que conozca todas las leyes
y el que lo diga es un farsante....” (sic).
En este
contexto debe decirse que, es preciso a veces prescindir de la ley para salvar
el derecho, así lo sostuvieron los teólogos antiguos, entre ellos, Santo Tomas de
Aquino.
Frente a esta dicotomía, es
conveniente hacer un análisis de las insuficiencias que existen en el mismo
texto de la ley.
En primer lugar, debe decirse que
la ley no aprecia la especial naturaleza de los casos particulares y que no
pueden en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La función del Juzgador, llámese:
Ministerio público, Juez, Magistrado, etc. es de primordial importancia en
la aplicación y la vida del derecho.
Son ellos quienes dan contenido a
las normas y determinan el derecho que rige en la realidad.
Son ellos quienes tienen que
tomar en cuenta las convicciones morales, la conciencia prevaleciente de la
colectividad y los intereses que tratan de satisfacerse; los cambios en las
condiciones sociales y económicas; interpretar las normas de manera que se
apegue a los valores, necesidades e imperativos que la realidad, con apego a la
justicia le dicte.
Los ingleses decían que el
derecho, en última instancia, es la decisión de tres en la sala de cinco. En
nuestro país hemos tenido ejemplos constantes de cómo las interpretaciones de
los Tribunales Colegiados de la Suprema Corte van modificando la aplicación de
las leyes.
Referencia histórica:
Los
datos históricos que se registran relativo al nacimiento de los encargados de
procurar, administrar y en general, impartir justicia, en forzada síntesis,
podemos decir que encontramos lo siguiente:
En
Roma las acciones se ejercitaban mediante el proceso y que éste era la forma
determinada por el Estado de ejercitar las acciones que el derecho sustantivo
concedía.
Las
formas del proceso fueron tres, respondiendo al TRIPLE PERIODO DE LA HISTORIA DEL
DERECHO ROMANO.
Antes
de que se constituyera el Estado, el ejercicio de la acción era NETAMENTE
PRIVADO por lo siguiente:
F
Las partes se defendían por sí mismas ó ayudadas por
personas de su familia o por sus gentiles.
Después, prevaleció la idea de: Someter la
controversia a la decisión de UN ARBITRO, pero que fuera de la confianza de las
partes.
Constituido
ya el Estado, éste fijó la forma en que las partes debieran resolver sus
controversias.
Existieron
tres periodos en los procesos romanos:
I.
Desde sus orígenes hasta el
siglo II ANTES de Cristo.
II.
Desde esa época hasta el siglo III, DESPUES de Cristo;
III.
Desde el siglo IV DESPUES de Cristo hasta Justiniano.
La referencia de estos procesos
hace distinguir el hecho de que las relaciones de las partes con el Magistrado y en la forma en que esas partes
podían obrar en juicio.; En el Primer período, cuando comparecían al
proceso debían pronunciar determinadas palabras a manera de solemnidades; En
el Segundo, se hacía mediante fórmulas escritas y en el Tercer período,
se distinguía esencialmente por los precedentes emanados de los juicios que
habían sido resueltos, por lo cual,
el Estado ya intervenía claramente Y
DE UN PROCESO PRIVADO PASÓ A SER UN PROCESO PÚBLICO .
España en tres siglos de
dominación trató de imponer a los pueblos de México su cultura jurídica,
heredada de Roma, pero se encontró
con una tradición indígena de centenares de siglo, por lo cual, logró una
aproximación pero nunca pudo conseguir la adaptación plena del indio a la
legislación española de ultramar.
Ya inmerso en la “Administración
de justicia azteca”, se registra el
hecho de que la palabra justicia en el idioma azteca, era “tlamelahuacachimaliztli” derivada de “tlamelahua”, que significaba:
ir derecho a alguna parte, de donde aquel vocablo significaba “.enderezar
lo torcido”.
Como la ley que expidió el
gobierno mexicano (estando ya en el
México independiente) el 23 de mayo
de 1837 ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en lo que no
se opusiera a la nacional, se estableció el siguiente orden de aplicación: 1.-
Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2.-
Las de las Cortes de Cádiz.- 3.- La Novísima Recopilación ; 4.- La Ordenanza de
Intendentes; 5.- La Recopilación de
Indias; 6.- El Fuero Real; 7.- El Fuero Juzgo y 8.- Las siete Partidas.
La “Recopilación de las Indias” se compone de 9 libros, dividida en
títulos que se forman de leyes numeradas. El Libro V que tiene quince títulos,
trata de las Autoridades Judiciales y de los procedimientos del orden judicial.
Forma
de selección de los Justiciables
En
el Artículo 17 de la
Constitución Federal se prohibió la venganza
privada, esto es, ninguna persona, por
más razón que tuviese, podría hacerse justicia por sí mismo o por conducto de
terceros, llámese mercenarios o
sicarios, ni tampoco a ejercer
violencia para reclamar se le imparta justicia, debiendo por tanto garantizarse
por las leyes secundarias que al efecto se han promulgado, que éste reclamo debe de ser en forma completa e imparcial, pero se reitera, con
esmerada prontitud, de ahí el surgimiento del concepto identificado como: justicia expedita, en atención a que
ésta debe administrarse dentro los
plazos y términos prudentes que deben fijar las leyes.
En que Asidero jurídico se
encuentra el soporte fundamental que le garantiza al gobernado acudir en
auxilio de la justicia debida, para evitar, la venganza privada como reacción
inmediata de un agravio recibido…….?
Se
encuentra en las garantías de legalidad, del debido proceso legal y de seguridad jurídica que consagran
los Artículos 14 y 16 Constitucionales; de estas disposiciones surge la NECESARIA CREACIÓN DE
LOS TRIBUNALES JUSTICIEROS EN EL PAÍS.
Lo
anterior es así, supuesto que el aludido 14 Constitucional ordena: SOLO
MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES previamente establecidos el
gobernado podrá ser privado de su libertad, de sus propiedades, de sus
posesiones o de sus derechos.
Por
su parte, el aludido 16 Constitucional ordena: QUE SOLO POR VIRTUD DE UN
MANDAMIENTO ESCRITO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EL
GOBERNADO PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES.
En donde está la fuente
constitucional que autoriza el nacimiento de los Tribunales de Justicia en el
País……?
Se
encuentra regulado en el Capítulo IV, del Título Tercero de la Constitución Federal y
comprende los Artículos que van del 94 al 107.
En
este capítulo, se establecen, entre otras cosas, lo siguiente:
F
Que el Poder Judicial de










