- Tema publicado en su libro “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado”
Enrique Vázquez Palacios/www.elpoliciaco.blogspot.com
Para el Doctor en Derecho, Arturo Jesús Becerra
Martínez, el uso y la aplicación preventiva de los “brazaletes electrónicos”
que las autoridades judiciales han implementado para restringir la libertad de
tránsito de las personas que se encuentran sujetas a un proceso, “la vigilancia
electrónica no es un fin en si misma, aún cuando las nuevas tecnologías estén
transformado radicalmente nuestra sociedad invadiendo casi todas las facetas de
la actividad humana, hasta llegar al ámbito de la administración de justicia.
Por ello, el uso de los brazaletes electrónicos es
inoperante debido a que no es más que un instrumento que podría ayudar a
ejecutar de manera cómoda, económica y quizá efectiva el cumplimiento de las
obligaciones procesales del imputado, para que éste se presente ante el juez las
veces que sea requerido”.
Entrevistado para elpoliciaco.com, el también autor de
“La Presumida Inocencia. Ineficacia de los Juicios Orales”, cuestiona tales
medidas cautelares sobre la libertad de los imputados.
Elpoliciaco:
Señor, qué puede usted decirnos acerca de las medidas cautelares hacia los
imputados que están sujetos a un proceso judicial?
A.B.M.: Este tema lo trato en mi
libro “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado.”, donde hago
mención a tales medidas cautelares que restringen la libertad de tránsito de
los procesados a que se refieren los Artículos 152, 155 fracción II y demás
aplicables del “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, y hay una
gran coincidencia con lo que sostiene la Juez Primera de Ejecución de Sanciones
del Distrito Federal, Licenciada Belém Bolaños Martínez, acerca de que el uso
de brazaletes y/o localizadores electrónicos solo podrían ayudar a hacer más
económica y cómoda, aunque no más efectiva, cumplir con las obligaciones
procesales que un imputado.
Me explico. Desde hace seis años -18 de junio del 2008-,
nos encontramos ante una situación que nos obliga a estar atentos y a
participar en el cambio que se propone instrumentar en nuestro país, al implementar
un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública, donde uno de los principales
retos de esta nueva forma de procesar, es precisamente la disminución de la
prisión preventiva como medida cautelar.
Ya se ha demostrado que en el campo procesal no puede
tratarse la instrucción de un proceso escriturado con únicamente la base de
información dada por el órgano acusador y determinar así la culpabilidad de un
sujeto que haya cometido algún delito; por lo tanto conviene inducir respuestas
partiendo de los principios y reglas que rigen un procedimiento de corte
acusatorio a nivel nacional. Lo lógico sería reconocer no solo la aplicación de
nuevas y mejores instituciones jurídicas, sino implementar alternativas para la
prisión preventiva, adecuadas a los principios en que se basa nuestro modelo de
sistema judicial penal.
Elpoliciaco: ¿A qué se refiere con lo de prisión preventiva como medida cautelar?
A.B.M.: La protección de los
nuevos bienes jurídicos se presenta ahora como una realidad del estado social.
Tenemos una sociedad cada vez más compleja y, por lo tanto, nuevas formas de
criminalidad. Es por ello, que como una medida cautelar prevista en nuestra
legislación nacional se encuentra la utilización de brazaletes o dispositivos
electrónicos.
Estos artefactos comenzaron a utilizarse en México por
primera vez en el estado de Chihuahua, en el año 2003, y posteriormente en la
Ciudad de México, en el 2006, pero fue en la etapa de ejecución de la pena
cuando se dio este proceso; a partir de allí han sido adoptados en algunas
otras entidades federativas, aunque con opiniones encontradas.
Se puede decir que las medidas cautelares de carácter individual,
son las que recaen sobre los derechos personales de los justiciables: como por
ejemplo la detención, la prisión preventiva y la utilización de dispositivos
electrónicos. Ciertamente, la utilización de los dispositivos electrónicos
constituye una opción para despresurizar el hacinamiento en los centros de
reclusión (cárceles) en el país, ya que muchas personas podrían seguir su proceso
fuera de los centros penitenciarios.
Sin embargo, los brazaletes o localizadores electrónicos,
afectan el derecho de libertad deambulatoria durante un lapso de tiempo más o
menos prolongado, mediante la supervisión telemática.
Por la manera cómo funcionan los dispositivos
electrónicos en nuestro país, considero necesario o indispensable que los
justiciables o imputados, cuenten con una línea telefónica en el domicilio
donde residan, aunque esto lleva implícita la distinción entre quienes tienen o
no las condiciones para costear el servicio. Además de que es importante saber
también si el programa es gratuito o tendrá un costo, como ocurre en la
ejecución de sanciones, ya que el control que se tiene con esta modalidad es
mucho mayor, pero más que legal, la obtención de esta modalidad sería técnica.
Es por eso que debido a su naturaleza, a los
dispositivos o localizadores electrónicos, no se les puede tratar o considerar
de la misma forma como al resto de las medidas cautelares, toda vez que en el
Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales no están precisadas cuales son
las obligaciones que deban imponerse al sujeto monitoreado.
Elpoliciaco:
¿De qué forma son utilizados los brazaletes y hasta dónde son confiables?
A.B.M.: Hay una incongruencia en cuanto al tratamiento de los
localizadores o dispositivos electrónicos, debido a que el Nuevo Código
Nacional de Procedimientos Penales no contempla ni precisa cuál o cuales serán
las obligaciones impuestas al sujeto que deba ser monitoreado. Lo anterior
debido a que quienes están en situación de portar uno de estos artefactos,
tienen la idea de que a pesar de llevar colocado uno de estos dispositivos
pueden estar, entrar o salir de cualquier sitio, lo cual no es así, ya que
estos no pueden ser utilizados de la misma manera que a las demás medidas
cautelares.
Digo lo anterior ya que este tipo de tecnología no
abarca grandes distancias geográficas para que la persona que lo porta pueda
ser ubicada en tiempo y forma.
La autoridad que se constituya para supervisar el
funcionamiento de este tipo de medida cautelar debe tener contemplada un área
especifica para el monitoreo de las personas que porten los dispositivos
electrónicos, así como el mantenimiento de tales equipos para su buen
funcionamiento; esto es, su radio geográfico de supervisión, como por ejemplo,
establecer los límites territoriales entre un estado y otro.
Hasta el momento, lo único que se tiene contemplado, es
que inmediatamente en que sea detectado que el o los portadores de los
dispositivos incumplan con lo establecido en sus propias medidas cautelares,
quien esté a cargo de la supervisión de tales medidas, debe hacerlo del
conocimiento de la superioridad para proceder conforme corresponda.
Elpoliciaco: ¿Qué puede usted decirnos acerca del Principio de
Presunción de Inocencia?
A.B.M.: De emitirse una sentencia absolutoria, es incuestionable
que este tipo de medidas cautelares atenta contra los derechos humanos del
gobernado en términos como ahora lo reconoce el Artículo 1° Constitucional, que
exige que la prisión preventiva debe decretarse una vez que EL CUERPO DEL
DELITO IMPUTADO Y LA PARTICIPACION QUE TUVO EN SU COMISION DEBE QUEDAR, DESDE
EL INICIO DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL, DEMOSTRADO EN PLENITUD Y NO COMO
INCONSTIUCIONALMENTE LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 16 DE LA PROPIA CARTA MAGNA con
SIMPLES INDICIOS generándose un superficial y frágil cimiento procedimental sustentado
en el PRINCIPIO DE …CULPABILIDAD… .
Se dice lo anterior porque no hay que olvidar que el Artículo 16 de nuestra
Carta Magna fue reformado el 18 de junio del 2008 para reiterar (lo que
ya existía) que la libertad personal puede restringirse bastando tan solo que
exista …indicios…. que hagan “probable” la participación delictiva del sujeto
activo, y en concordancia con ello, en dicha fecha también se legisló en el
Artículo 20, Apartado B Fracción I Constitucional consagrando el aludido
..PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… (es decir, después de que sufrió la
prisión preventiva y violación a sus derechos humanos) lo cual equivale a
sostener que dichos preceptos fundamentales DEBEN SER OBJETO DE NUEVAS REFORMAS, porque resultan ser contrarios a los Derechos
Humanos RECONOCIDOS por la propia Constitución con posterioridad a aquellas
reformas, supuesto que el mencionado Artículo1° Constitucional fue
reformado el 10 de junio del 2011.
Las necesarias contra-reformas a los aludidos preceptos
16 y 20 Constitucionales no debe ser objeto de sesudos conocimientos en cuanto
a la necesidad de adecuarlos, toda vez que en base al PRINCIPIO consistente en
que UNA NUEVA LEY (O REFORMA CONSTITUCIONAL) DEROGA LA NORMA ANTERIOR resulta
mas que suficiente para justificar esta apremiante necesidad de que sea la
propia Constitución la que mantenga, por un lado, normas que para incriminar al
gobernado debe preservarse en su beneficio el respeto absoluto de sus derechos
humanos y la observancia irrestricta del Principio PRO HOMINE, y por otro lado,
normas que regulan, entre sí, actos conductuales que exigen la aplicación
exacta de tipos regulados por una ley punitiva, alardeando que hasta sentencia
será cuando se revise si hubo o no violación a esos derechos humanos, pero que
atentan en contra de los Tratados Internacionales que México ha suscrito y adoptado
como norma suprema de la unión que clarifica que ninguna persona puede ser
privada de su libertad si el órgano acusador no cuenta con pruebas DE VALOR
PROBATORIO PLENO para incriminar a quien se le pretende encauzar
penalmente..
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