PROPUESTA:
*
Haber
sido litigante.
* Tener
sensibilidad por la justicia. (Apreciar con sentido “común” el alcance del
agravio recibido por el que se duele de ello....como si el propio juzgador lo
hubiese resentido o su familia).
* Tener
sentido de lealtad, respeto y honradez al cargo de juez al aplicar la norma
concreta al caso planteado.
* Conocer
la realidad (verdad histórica como los teóricos le llaman) de los hechos que
dieron origen al caso sometido a su decisión justiciera.
* Examinar,
escrupulosamente y en forma exhaustiva, con prisa fundada, los medios
probatorios aportados, y aquellos que hicieron falta, que de resultar
indispensables para el esclarecimiento de los hechos, se obligue a exigir su
desahogo, hecho lo anterior, emitir sentencia justa y equitativa, tomando en
cuenta, el impacto político social que su resolución tendrá en el medio social
en que se encuentre...
El delincuente que roba una
gallina en una colonia, ejido o ranchería, NO PUEDE SER JUZGADO CON LA
MISMA SEVERIDAD
o BENEVOLENCIA que al ladrón QUE ROBA CINCO PANES DE UNA PANADERIA EN UNA
CIUDAD . Aunque la norma penal regule idéntica conducta delictiva y establezca
la misma pena. Lo sabio de un juzgador, en estos sencillos casos, es advertir
la causa que originó estas conductas y el ejemplo que transmita en una
particular convivencia social. Pero sobre todo, las circunstancias “....peculiares”
de esos delincuentes, (conocer sus situación económica, social, etc.) y las
circunstancias “objetivas” de los hechos delictuosos, esto es, si la forma que
utilizaron para perpetrarlo devino de una premeditación motivada por la
necesidad o miseria en que se encontraba.
F
La Ley NO ES FRIA ( como lo han sostenido
algunos tratadistas y teóricos del Derecho), POR LO CUAL, EL BUEN JUEZ, DEBE
APLICAR LA
LEY
PARTIENDO DEL
DOGMA DE QUE LA
LEY
TIENDE A
REGULAR CONDUCTAS HUMANAS Y POR LO MISMO, ESTARA SIEMPRE SUJETA A LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES DEL HOMBRE,
...CAMBIANTE...... NO SUSCEPTIBLE DE ENMARCARSE EN UN SOLO MOLDE....... y esto
se logra..... HUMANIZANDO EL EJERCICIO DEL PODER JURISDICCIONAL.
Esto se logra, no con “técnicas
ni tecnicismos” jurídicos adjetivos o sustantivos, que lamentablemente han
subordinado la conciencia de lo que ordena el acontecer social y la cruda
realidad económica en la cual nos encontramos.
F
El
“nuevo juzgador” debe ser por tanto HUMANISTA, no justiciero de “Instrumental
de Actuaciones”; debe ser protagonista y conocedor del medio político social en
donde vaya aplicarse la Ley ; no puede ser justiciero de
“escritorio” que se regocija en encontrar “causas de sobreseimiento” o “errores
de forma“, y sea el campeón de sentencias que solo sirven para llenar las
estadísticas que maquillan un confuso cumplimiento justiciero, como ocurre en
nuestro entorno, federal y local.
2.- LA MISION DEL LEGISLADOR.
El
legislador al elaborar las leyes, debe reflexionar sobre la realidad a la cual
van a regir; debe conocer las costumbres, usos y temperamentos de los hombres
que van a someterse a las mismas. La ley
no debe desconocer la fuerza de las costumbres, si no quiere hacer una labor
ineficaz o inútil. Tampoco deber desconocer la respetabilidad de las sanas
costumbres, si quiere hacer una labor digna.
Es conveniente hacer un análisis de las
insuficiencias que existen en el mismo texto de la ley. En primer lugar, la ley
por su esencial generalidad, no aprecia la especialísima naturaleza de los
casos particulares que no pueden, en conciencia, sacrificarse a la regla general.
La
base en que descansa el orden jurídico está representado por la Constitución ;
pero ésta debe ser entendida, según Fernando Lassalle, como “una fuerza activa”
y no como un esquema de concepción abstractas, forjado en la mente de juristas
de gabinete y desligados por completo de la realidad, pues como afirma Georg
Jellinek “las relaciones reales del poder son las que sirven de base al orden
jurídico y encuentran en él su expresión”.
Así
entendida la
Constitución , como una estructura que emerge
del engranaje de la sociedad, no podemos concebirla como un cuadro definido y
permanente, sino como algo vivo que se transforma con el ritmo vertiginoso de
los fenómenos sociales.
Falsa
y nefasta, por la trascendencia implícita en la ciencia del Derecho, es la
consideración de que ésta gira en torno a puras concepciones abstractas,
desligadas de la realidad.
Semejante
posición reduce la función del jurisconsulto a una labor, exclusivamente, de
lógica mecánica y lo sujeta a lo que se ha denominado la tiranía de los
conceptos, de la técnica jurídica, de la tecnocracia jurisdiccional y de los
promocionales televisivos en donde se transmiten diariamente las Estadísticas burocráticas
que sólo pintan, describen, registran, maquillan, simulan, y reflejan un
mecánico y simulado actuar en los
escenarios justicieros.....pero que no convencen a la sociedad ......ya nadie
les cree.
Eduardo
Pallares, en un interesante artículo periodístico intitulado “Excesos del
Conceptualismo”, dice lo siguiente:
“...
El jurisconsulto...... el juez....... el magistrado....... el Ministro....... deben
evitar... los excesos del conceptualismo que... son los siguientes:
a)
Atribuir a los conceptos una realidad que no tienen,
olvidando que, por su propia naturaleza, son meras abstracciones, esquemas del
ser verdadero. Más aún, en la ciencia jurídica abundan las ficciones que son
contrarias a la realidad de los hechos.
b)
Que todo sistema por complejo y bien formulado que se le
suponga, nunca podrá abarcar la totalidad de lo real, por lo que la tendencia a
decidir los problemas y los casos litigiosos de acuerdo con un sistema
preconcebido, produce frecuentes errores, sofismas y, lo que es peor,
prejuicios y pereza mental.
c)
Que los problemas de justicia son de carácter vital, y
no meramente ideológicos. La razón por sí sola, no puede decidirlos en muchos
casos. No son la lógica rigurosa ni la dialéctica inflexible las que deben
pronunciarse la última palabra, sino algo más hondo, más humano, esto es, el
sentido íntimo de justicia que mueve la voluntad.
Es
indispensable adaptar la ciencia jurídica a la vida social; inyectar en la
soluciones jurídicas la fuente humana que vitaliza toda forma de cultura;
alejar el Derecho de un sistema de mero acomodamiento de palabras o relaciones
silogísticas y atraerlo al escenario palpitante de las pasiones e inquietudes
sociales y de las imperiosas e ineludibles necesidades de la colectividad.
Por
otra parte el oficio de la ley es el de fijar los principios generales a
grandes rasgos; no descender al detalle, pues corresponde al poder judicial,
tomando en consideración la compleja individualidad de cada particular, dictar
las normas concretas que, en apego a las normas generales de la ley, den la
solución correcta al caso en conflicto.
Se
entiende por casuística la doctrina que no formula principios generales, sino
que analiza casos particulares.
El
Derecho se compone de dos grandes ramas o partes: la de los principios
genérales y la de los procedimientos o reglas técnicas. Ésta última, en tanto
vale, en cuanto sirve para la realización de los principios. En tanto las
reglas técnicas pierden su valor jurídico, en cuanto o no sirven para su fin o
contrarrestan las normas fundamentales. ¿Cuándo el juez podrá por sí y ante sí,
juzgar de la conformidad o inconformidad de las reglas técnicas, respecto de
los principios fundamentales.
De
ahí que debe predicarse en estos escenarios justicieros aquello que dice: “... Ni esclavo de las formulas legales, ni
libre que no se guíe por ningún criterio en sus tareas, eso debe ser un jurisconsulto...
”.
3. LA MUY CUESTIONADA INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
La
independencia judicial ha sido una constante en la historia de México. Con
menor o mayor acierto se han establecido sistemas para garantizar.
A
los gobernados les importa que la independencia judicial sea una realidad; los
derechos individuales que la constitución les confiere tienen como defensas el
amparo y los jueces que de éste conocen. Normalmente se recurre a ellos como
primera instancia, antes de acudir a otras formas de reclamar, las cuales van
desde la desobediencia pasiva hasta la rebelión abierta. Es impolítico y
peligroso tener que llegar a esos extremos.
El
maestro Elisur Arteaga Nava[21],
habla respecto de la contaminación política que han sufrido los Tribunales
justicieros, sosteniendo que: “... . La independencia funciona, o es
manejada, con base en ciertos principios prácticos. La actuación que los
tribunales tienen en la defensa de los particulares es sólo marginal,
secundaria, tangencial; el grueso de las violaciones que se dan, los excesos
frecuentes y regulares de las autoridades federales y locales, normalmente son
hechos consumados e irrevocables. Sus autores, por sistema, gozan de una
virtual irresponsabilidad, de esto se tiene plena conciencia. En este contexto,
la importancia del judicial viene a menos, y su independencia e imparcial se
convierten en valores carentes de valor.......” (sic).
En
su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, ya referida, le citado autor
añade: “... En forma concomitante debe considerarse el punto de vista de la
autoridad. Debido al actual estado de cosas, es imposible que una clase
gobernante, por más elementos de dominación que tenga a su disposición, esté
dispuesta a gobernar al margen del derecho; le es indispensable, si es su
voluntad llevar las cosas tranquilamente, reconocer a sus súbditos ciertos
derechos y determinar libertad de actuación. A una clase gobernante le es
necesario, para dominar y conservar el poder, tanto una constitución como los
órganos que legitimen su actuación. La rama judicial es una parte del proceso
de legitimación. Se le ha organizado formalmente para desempeñar un papel de
controladora de la constitucionalidad. Se han establecido los procedimientos
para que, en el grueso de los casos, lo haga en forma aislada, inocua y
particular; se le impide que sus decisiones tengan el atributo de ser generales
y abstractas. Se habla de que no es conveniente enfrentar a un poder débil,
como el judicial, con los restantes; esto lleva a circunscribir su actualización y el alcance de sus determinaciones....”
(sic).
“...
La rama judicial federal, aunque ha tenido existencia formal desde la
constitución de 1824, y se detalla en todas las constituciones que han estado
en vigor, lo cierto es que inició real y cabalmente sus funciones al
restablecerse la república, en 1867, comenzó a actuar asumiendo un triple
papel: el de un verdadero poder; el de ser una parte del sistema político y el
de controlador de la constitucionalidad. Sus magistrados se mostraron insumisos
e independientes. Era difícil contar con ellos en la tarea gubernativa. Había
que doblegar a la corte....”(sic).
“...
A su debilitamiento como controladora de la constitución contribuyó
inicialmente el hecho de que muchos de sus miembros, especialmente su presidente, veían en la posición judicial un
simple trampolín a otras posiciones más importantes. El presidente de la corte
era vicepresidente de la republica. Juárez y Lerdo llegaron a la presidencia
del país por la vía de la corte......” (sic).
“...
Su función de controladora de la constitución fue mediatizada. Existen
principios que regulan el juicio de amparo y que limitan los alcances de las
sentencias judiciales......” (sic)
“...
Los jueces, en los casos sin importancia, aplican el derecho más o menos con
independencia e imparcialidad. Pierden éstas cuando están de por medio los
intereses del grupo gobernante. Entonces asumen su papel de inquisidores y
vengadores. No importa el derecho. Castigan sin mayores pruebas y dictan sus
sentencias cuando así conviene al grupo gobernante y no deben por mandato
constitucional. Subyace en todo esto la idea de MAQUIAVELO: los príncipes deben
de dejar a cargo de otros la posición de cargas y reservarse para sí el
otorgamiento de gracias y mercedes. La rama judicial tiene un papel en el drama
de la legitimación del poder... ” (sic).
Existe
diferentes prevenciones que tienden a garantizar la independencia de la rama
judicial; la inamovilidad (Art. 94, párrafo 9, 97 y 116, fracción III, Párr. 8
y 127); la posibilidad de que la suprema corte y el consejo de la judicatura
federal puedan formular sus proyectos y presupuestos y disponer de las partidas
que se les asignen (arts. 14, fracs. XV y XVI, y 81, fracción XIII, de la
Ley Orgánica del
Poder Judicial de
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