#NuevoCódigoNacionalComentado
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El
sistema penitenciario debe basarse en el respeto a los Derechos Humanos
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Debe
aplicarse un sistema integral de justicia
Enrique Vázquez Palacios/#www.elpoliciaco.blogspot.com
Para el jurista y doctor en derecho, Arturo Jesús
Becerra Martínez, “el sistema penitenciario debe organizarse sobre la
base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte; como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir,
observando los beneficios que para él prevé la ley”, según lo estipula el
Artículo 18 de nuestra Constitución Política.
En entrevista, el también
autor de “#La Presumida Inocencia. Ineficacia de los Juicios Orales”, menciona
que lo anterior lo aborda en el tema “Procedimiento de Ejecución de Sentencia”,
en su reciente obra titulada “#Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.
Comentado”, donde además señala que “son los Artículos 18 y 21 Constitucionales los que regulan
este procedimiento”.
¿Podría
usted explicarnos acerca de esta situación?
A.B.M.: Sí. De acuerdo con el Artículo 18 Constitucional, está
establecido que “sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados”.
En su parte medular, este
artículo hace referencia a que “la Federación, los Estados y el Distrito
Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema
integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los
derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así
como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos.
Las personas menores de doce
años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social”.
Se debe entender entonces que “el
internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce
años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves”.
Por otra parte, este mismo
artículo señala que “los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más
cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de
delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
¿Esto quiere decir que los delitos no son tipificados de acuerdo sus
propias circunstancias?
A.B.M.: En esta parte de las cuestiones sobre delitos, el Artículo 21
es claro al señalar que “la investigación de los delitos corresponde al
Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y
mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción
penal… La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad
administrativa… La
justicia penal debe “provocar una interacción más con los sistemas
penitenciarios, creando un nuevo espacio de litigio vinculado al derecho de los
condenados y a las finalidades especificas de la ejecución penal”.
Sin embargo, existe un divorcio entre el objetivo del
juez y el de las personas o instituciones que aplican la sanción dentro del
régimen penitenciario. De aquí la importancia de que, siendo el Juez de
Ejecución de la Pena y/o de la Condena quien vigile y controle los iguales
derechos del condenado, no deje de existir, dentro del Sistema Penitenciario,
profesionales – abogados, psicólogos – que, con otro criterio profesional y, no
en razón de la sanción sino, en razón de la persona, determinen la suerte del
condenado desde su realidad psicosocial.
¿Y que hay
sobre los derechos de un condenado?
Por eso, conforme a un sistema garantista el condenado
podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará
ante el tribunal que corresponda las observaciones que, con fundamento en
aquellas reglas, estime convenientes.
El proceso penal no termina, entonces, con la pena
impuesta en la Sentencia del Tribunal de juicio, cuando el Ministerio Público,
el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de
ejecución de la pena, SOLO MEDIANTE FORMAS O PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES LA REVISION
O UN RE-ANALISIS JURISDICCIONAL COMPLEMENTARIO que tengan vinculación con lo
resuelto en la sentencia condenatoria.
¿Qué
significa esto?
A.B.M.: Lo anterior NO EQUIVALE A
QUE EL JUEZ DE EJECUCION SE SUBSTITUYA AL JUEZ RESOLUTOR y de manera autónoma
pudiese RESOLVER LA EXTINCION DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS como
resultado de un procedimiento penal cuya sentencia ya causo ejecutoria, bajo el
artilugio de apoyarse tan sólo a su calidad de Juez de Ejecución de Sentencia,
como anticonstitucionalmente se ha venido haciendo en algunas Entidades Federativas,
que errónea e inexactamente han interpretado el Artículo 21 Constitucional
cuando estableció lo siguiente:
La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Supuesto que de hacerlo, como ya lo han venido haciendo
algunos Estados que han promulgado (antes de la expedición del nuevo Código
Nacional de procedimientos penales) sus Códigos de Procedimientos penales, LE
HAN CONCEDIDO FACULTADES META-CONSTITUCIONALES A SUS JUECES DE EJECUCION DE SENTENCIA,
para SUBSTITUIRSE AL JUEZ RESOLUTOR, en cuyos puntos resolutivos determinó
CONDENAR AL ACUSADO MEDIANTE LA IMPOSICION DE UNA PENA.
En algunas Entidades Federativas como Chiapas, Oaxaca,
Estado de México, Chihuahua, Morelos, etc., que promulgaron sus Códigos de
procedimientos penales, antes de la expedición del nuevo Código Nacional de
procedimientos penales, han instituido la figura del JUEZ DE EJECUCION DE
SENTENCIAS, pero DE MANERA INEXACTA Y CONTRARIO A LO ORDENADO POR EL REFERIDO
ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL, puesto que le han concedido facultades
meta-constitucionales a dichos Jueces, provocando que su actuación sea
contrario al principio de legalidad y DEL DEBIDO PROCESO LEGAL contenido en el
Artículo14 Constitucional.
¿En qué
circunstancias quedan las autoridades administrativas?
A.B.M.: Lo anterior es así,
supuesto que, con lo que el aludido precepto constitucional se obtuvo, fue el
hecho de APARTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, es decir, a las instancias
justicieras y de seguridad pública que dependen del PODER EJECUTIVO, ya federal
ya local, DE LA RESPONSABILIDAD QUE TENIAN DE VIGILAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE
LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LOS QUE ESTAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD en los
distintos CENTROS DE REHABILITACION o de REINSERCION SOCIAL conocidos como
CERESOS, o en los CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAIS, en donde los condenados
cumplen su sentencia.
Y además a los
JUECES DE EJECUCION se les obliga a proveer los derechos de los internos y
corregir abusos y corrupción en las prisiones.
Con esta reforma SÓLO se le permite a la Autoridad
administrativa a la ORGANIZACIONES DE LAS PRISIONES O DEL SISTEMA PENITENCIARIO
DEL PAIS.
Pero este hecho de aseguramiento de purgamiento de
condena NO SIGNIFICA QUE AHORA CON LA REFORMA QUE SE HIZO A DICHO PRECEPTO
CONSTITUCIONAL IMPLIQUE QUE CON LA CREACION DE LOS JUECES DE EJECUCION DE
SENTENCIA EXTRALIMITEN SUS ORIGINALES PROPOSITIVOS Y FUNCIONES PARA LOS CUALES
FUERON INSTITUIDOS, cuenta habida que, NO DEBE OLVIDARSE QUE EXISTE DE POR
MEDIO UNA INSTITUCION TRASCENDENTAL QUE DA SEGURIDAD PROCESAL E INMUTABILIDAD A
LAS SENTENCIAS que es: LA COSA JUZGADA.
¿Cuáles
serían las atribuciones de los Jueces?
A.B.M.: Los Jueces de ejecución
de sentencias CARECEN DE FACULTADES CONSTITUCIONALES para SUBSTUITUIRSE AL JUEZ
DE SENTENCIA, y en virtud de su calidad de Juez de ejecución, ORDENAR LA
MODIFICACION, SUBSTITUCION Y EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA.
Supuesto que la condena es consecuencia procesal de una
substanciación y trámite de un procedimiento penal en donde se emitió una
sentencia, que en muchos de los casos, sus pronunciamientos son validados tanto
por los Magistrados de las Salas penales revisoras como de los Tribunales de
Amparo, y de este tránsito jurisdiccional surge la figura de la COSA JUZGADA,
que impide que este tipo de resoluciones sean susceptibles de MODIFICARSE, DE SUBSTITUIRSE
POR OTRA SENTENCIA Y, MENOS AUN, DE QUE MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO MENOR COMO LO
ES EL INCIDENTAL, SE PRODUZCA LA DECLARADORA DE UNA REDUCCION, SUBSTITUCION O
EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA.
Lo correcto debe ser que los aludidos Jueces de
Ejecución, deben circunscribir sus funciones jurisdiccionales a lo que mandata
el referido Artículo 21 Constitucional, esto es, A PROVEER LOS DERECHOS DE LOS
INTERNOS Y CORREGIR ABUSOS Y CORRUPCIÓN EN LAS PRISIONES.
Y en virtud de ello, durante el trámite incidental
pudiese permitirse incorporar elementos de prueba y al tribunal, aún de oficio,
ordenar una investigación sumaria.
De igual forma y durante el trámite, quizás de procedimientos
sumarios o de incidentes, el tribunal de ejecución de la pena podrá ordenar la
suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que
sean impugnadas en el procedimiento.
Lo anterior por cuanto corresponde AL JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA PENA controlar el cumplimiento del régimen de la pena y de las medidas de
seguridad, para lo cual podrán hacer comparecer ante sí a los condenados, a las
víctimas o terceros ofendidos o a los funcionarios del sistema penitenciario,
con fines de información, defensa, vigilancia y control.