ARTÍCULO
14:- A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en donde se respeten los
Derechos Humanos de las personas en los términos
como lo consagra el Artículo 1° de esta Constitución, y que en forma enunciativa,
mas no limitativa, se encuentran los siguientes:
1) Derecho
a la vida;
2) Derecho
a la libertad;
3) Derecho
a la
Seguridad e Integridad de la
persona;
4) Derecho
de igualdad ante la
Ley;
5) Derecho
a la Libertad
Religiosa y de Culto;
6) Derecho
de Libertad de investigación, opinión, expresión y difusión;
7) Derecho
a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y
familiar;
8) Derecho
a la constitución y a la protección de la familia;
9) Derecho
de protección a la maternidad y a la
infancia;
10) Derecho
de residencia y transito
11) Derecho
a la inviolabilidad del domicilio;
12) Derecho
a la inviolabilidad y circulación
de la correspondencia;
13) Derecho
a la preservación de la
salud y al bienestar;
14) Derecho
a la educación;
15) Derecho
a los beneficios de cultura;
16) Derecho
al trabajo y a una justa retribución;
17) Derecho
al descanso y a su aprovechamiento;
18) Derecho
a la seguridad social;
19) Derecho
de reconocimiento de la personalidad jurídica
y de los derechos civiles;
20) Derecho
de justicia;
21) Derecho
de nacionalidad;
22) Derecho
de sufragio y de participación en el gobierno;
23) Derecho
de reunión;
24) Derecho
de asociación;
25) Derecho
a la propiedad;
26) Derecho
de petición;
27) Derecho
de protección contra la detención arbitraria;
28) Derecho
a proceso regular;
29) Derecho
de asilo.
30) Los
demás que se conceden legalmente.
En
los juicios del orden criminal la sentencia definitiva que se emita deberá ser congruente siguiendo la
forma tradicional de un silogismo de cuyos elementos
estructurales tome en cuenta como premisa mayor, la norma penal que establece
el tipo penal imputado; como premisa menor, la conducta del inculpado y como
conclusión, definir la culpabilidad del
reo o en su caso la absolución.
El
juzgador al emitir sentencia, está
obligado a efectuar un razonamiento lógico-jurídico por el cual llegó a la conclusión de que la conducta que desplegó el inculpado era configurativa
del delito imputado, así como la plena responsabilidad
que tuvo en la participación del suceso
criminal, para ello, deberá realizar una justa valoración de las pruebas existentes en el
expediente o causa penal, precisando el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución del delito, a efecto de
garantizar al reo que la misma cumple con los requisitos
de fondo, de forma, de congruencia, de motivación
y de fundamentación, sin que ello implique, que la
sentencia al analizar la plena responsabilidad del reo tenga que repetir las
mismas consideraciones legales que le sirvieron de sustento jurídico para tener
por demostrado la corporeidad del delito imputado, bastara tan sólo que se precise brevemente pero
adminiculando
las pruebas que demuestren aquellas circunstancias de
tiempo, modo, lugar y ocasión en donde el inculpado
estuvo materializando el hecho delictivo, .
Tampoco
el juzgador incurrirá en violación al procedimiento si en el capítulo
de Resultando de toda sentencia, tan sólo
refiera brevemente la historia procesal del caso sometido a su jurisdicción, puede hasta omitirlo,
inclusive, puesto que con este proceder no se
viola las garantías de defensa del procesado.; ya
que con esta anuencia se pretende que la resolución de condena o absolución, en su caso, sea
más
pronta y expedita como lo manda esta Constitución.
Queda
prohibido imponer, pena alguna, por simple analogía, simples e insuficientes indicios, derivados de pruebas no idóneas, sospechas, probabilidades,
conjeturas, insuficiencias probatorias, deducciones,
interpretaciones legales o jurisprudenciales de casos análogos, parecidos, semejantes,
pero no idénticos y que se deriven o sean
extraídas de falsas premisas, y aún por mayoría de razón, y todo aquello que los avances
tecnológicos en las áreas, de
telecomunicaciones, cibernética e informática, y que
la criminología pudiese llegar a admitir como
datos criminalísticos, pero
que atenten contra la idoneidad y
plenitud probatoria exigida, y que a la vez no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata y que se encuentre sustentada
en la plena comprobación de la culpabilidad
del reo. Si existe insuficiencia probatoria en el material aportado deberá
absolverse.
En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la
Ley
y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho, ya que la lucha en los tribunales no es una lucha por
la solución legal, sino una lucha por la
solución justa, puesto que la justicia
no es un valor abstracto ni debe acogerse como un ideal teórico.
Las
tesis de jurisprudencia y las ejecutorias y/o precedentes que han sido
emanadas de casos semejantes y en donde se han aplicado e interpretado
disposiciones legales que pertenecen a Codificaciones Normativas de distintas
Entidades Federativas y por lo mismo violenten la soberanía de aquella en donde ha sido
juzgado el caso en cuestión, no serán obligatorias para fundamentar
la resolución o sentencia, tan sólo servirán para ilustrar al juzgador en la
toma de decisiones jurisdiccionales.
La
trascendencia de las normas constitucionales encuentra su pureza y grandeza
cuando legisla trazando los lineamientos y principios fundamentales de la
vida social que es su función propia, no teniendo más límite
que la naturaleza de las cosas y su mutabilidad, por ello, no desciende al
detalle, ya que esta función corresponde
cumplirla a los poderes legislativo y judicial.
En
base a ello, y en respeto a los principios de inimpugnabilidad de toda
sentencia que ha causado ejecutoria y al de inmutabilidad de la cosa juzgada,
se prohíbe modificar o alterar
su resolución de declaración de derecho,
de condena o de absolución que se defina
en ella.
Igual
prohibición se establece respecto
a las resoluciones dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad,
interdicción, jurisdicción
voluntaria y las demás que
las legislaciones secundarias han determinado, como modificables; sólo en estos casos,
previo juicio que se inicie en donde se oigan y se venzan, a las partes que
el caso exija, se podrá emitir sentencia en donde se
defina la legalidad de los nuevos hechos y
circunstancias que justifiquen la revisión
jurisdiccional de la acción ejercitada.
En
correspondencia a estas normas prohibitivas sólo
serán válidas
aquellas sentencias, resoluciones judiciales, administrativas o decretos que
provengan de los otros poderes que concedan a favor de los sentenciados y procesados, inclusive por la
aplicación de medidas de libertad
anticipada, provenientes de los siguientes actos de libertad: a)
Por el beneficio del perdón,
b) Por conmutación de sanciones, c)
Por reconocimiento de inocencia, d) Por
preliberaciones, e) Por remisión de la pena,
f)
Por sentencias suspendidas, g) Por sustitución
de sanciones, h) Por aplicación de nuevas normas
penales favorables al sentenciado y procesado, i) Por prescripción, j)
Por supresión por una nueva ley
del tipo penal del imputado; y todas aquellas que se establezcan para
justificar la libertad del reo; siempre y cuando provengan dichas
resoluciones de un nuevo procedimiento en el cual se respete la garantía de audiencia y del
debido proceso legal, llamándose para ello al Ministerio público, a
los ofendidos, a las víctimas del delito y a
todas aquellas personas que tuvieron o continúen
teniendo, por ley, legitimación procesal en aquellos
procedimientos de donde se emitió
sentencia ejecutoriada.
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El
artículo 14 de la
Constitución Federal contiene
varias disposiciones, por lo que sus precedentes están relacionados con
algunos preceptos, que en esencia son tres: la prohibición de
irretroactividad, el derecho o garantía de audiencia de ser oído previamente
antes de ser vencido en juicio y la estricta aplicación de la ley a las
resoluciones judiciales, y a partir del – de julio de 2011, se reconocieron
los Derechos Humanos de las Personas, al reformarse el artículo 1° de la
Constitución. Los
dos primeros derivan de una doble influencia, puesto que se apoyan tanto en
el derecho angloamericano como en la tradición hispánica, ya que en ambos se
prohibía la retroactividad y se establecía la obligatoriedad de tramitar un
procedimiento judicial previo para privar a una persona de sus derechos.
Por
lo que se refiere al derecho constitucional mexicano, prácticamente todas las
Constituciones que estuvieron vigentes con anterioridad a la actual
consagraron la prohibición de las leyes retroactivas y el derecho de
audiencia. Destaca por su claridad el artículo 31 del Decreto Constitucional
para la
Libertad de la
America Mexicana,
sancionado en Apatzingn el 22 de octubre de 1814, en cuanto dispuso: “Ninguno
debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente”.
El
antecedente inmediato de este precepto es el similar del artículo del mismo
número de la
Constitución de 5 de febrero de
1857, que prohibía la expedición de leyes retroactiva. Se dirigía
directamente al legislador, y por ello se consideró que la aplicación retroactiva,
cuando la disposición legal no adoleciera de este vicio, no implicaba una
violación constitucional, y por ello no daba lugar al juicio de amparo sino a
las impugnaciones ordinarias; con lo cual, como lo ha expuesto la doctrina y
reconocido la jurisprudencia, el mandato constitucional abarca tanto al
legislador como al órgano de aplicación.
Ha
sido muy amplia la discusión de la doctrina, y numerosas las tesis de
jurisprudencia que han tratado de definir el concepto de retroactividad, sin
lograr un criterio preciso, por lo que en términos muy amplios, se puede
afirmar que un ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o efectos
retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo
en disposiciones legales anteriores, o cuando lesiona efectos posteriores de
tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente
y no pueden apreciarse de manera independiente.
Sin
embargo, la propia jurisprudencia ha establecido dos excepciones a dicha
prohibición, es decir, tratándose de disposiciones de carácter constitucional
o las de naturaleza procesal. En el primer supuesto de manera ilimitada, y en
el último siempre que no menoscaben derechos adquiridos o etapas del
procedimiento que se han consumado por la preclusión.
El
segundo sector del artículo 14 configura lo que se conoce como derecho o
garantía de audiencia, que es el que asume mayor complejidad tanto por lo que
se refiere a los derechos tutelados como a los diversos elementos que
integran la citada garantía.
Por
lo que se refiere a los derechos protegidos, el precepto fundamental
comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo
cual se abarca toda clase de privación, pudiendo destacarse la relativa a la
posesión en virtud de que según la jurisprudencia, se tutela la simple
detención de bienes sin perjuicio de su calificación jurídica posterior a
través de un proceso ordinario, acorde al concepto clásico del interdicto
posesorio.
En
cuanto a los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprenden
los de juicio, tribunales previamente establecidos, y las formalidades
esenciadles del procedimiento, puesto que la disposición que exige que todos
estos factores sean regulados de acuerdo con las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, quedan comprendidos en la prohibición de
retroactividad, del cual no es sino un aspecto.
El
juicio se ha entendido por la jurisprudencia en un sentido lato, es decir,
más amplio que el del proceso judicial, puesto que abarca también el
procedimiento administrativo.
a)
Se ha discutido si en el procedimiento administrativo la audiencia del
particular debe ser previa a la afectación, y sobre este aspecto no existe
una opinión definida, puesto que se ha establecido en numerosas decisiones de
la Suprema
Corte de Justicia, que existen dos
materias en las cuales no se exigen la audiencia previa: por una parte la
expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 27 constitucional, y en segundo término, en la fijación de las
tasas impositivas, así como el ejercicio de la facultad económico coactiva,
pues en estas materias se pueden acudir posteriormente a la impugnaron
administrativa y judicial, incluyendo el juicio de amparo.
Sin
embargo, los casos específicos son apreciados de acuerdo con el principio de
que la previa audiencia sólo puede exigirse cuando sea realmente
indispensable la intervención del afectado, es decir, cuando éste deba probar
los hechos o proporcionar información a fin de que pueda tomarse la decisión
respectiva.
b)
La expresión tribunales previamente establecidos, también debe entenderse en
un sentido lato, es decir, abarca no solo a los órganos del Poder Judicial,
sino a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias de
manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades administrativas, entre
las cuales pueden señalarse, como ejemplo, las agrarias, Junta de
Conciliación y arbitraje, tribunales burocráticos, que realizan estas
funciones sin ser formalmente judiciales. Esta disposición esta vinculada con
el artículo 13 de la
Constitución Federal en
cuanto a que prohíbe los llamados “tribunales especiales”, en realidad
“privativos”, o sea, aquellos que se han establecidos con posterioridad a los
hechos o para juzgar a un número determinado de personas, y que se conocen
también con el nombre de “tribunales por comisión”. En tal virtud, el
artículo 14 que examinamos complementa ese mandato del artículo 13, exigiendo
que los tribunales hayan sido previamente establecidos, es decir, por leyes expedidas
con anterioridad a los hechos que se cuestionan.
c)
Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo
procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, como lo
señalamos anteriormente, para proporcionar una verdadera oportunidad de
defensa a los afectados. Este requisito queda comprendido, como lo señala
acertadamente la doctrina, dentro del concepto angloamericano del debido
proceso (due process of law), en sus aspectos procesales, y que también se
conoce como derecho de defensa según la tradición española.
Las
formalidades esenciales del procedimiento han sido consignadas en sentido
negativo por los artículos 159 y 160 de la Ley
de Amparo, puesto que, cuando no se respetan por los organismos judiciales,
configuran las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las
defensas del promoverte del amparo. El primero de esos preceptos se refiere a
la materia civil en sentido amplio, es decir, comprende también los
conflictos administrativos y laborales, y el segundo al proceso penal.
Si
examinamos las hipótesis enumeradas por ambos preceptos, que además, pueden
ampliarse a casos análogos por los tribunales de amparo, se refieren a
aquellos supuestos en los cuales se priva a las partes de su posibilidad de
defensa, en cuanto a su conocimiento de los hechos, a su posibilidad de
ofrecer y desahogar pruebas, o bien respecto a la interposición de medios de
impugnación.
Por
otra parte, las disposiciones del citado artículo 160 de la Ley
de Amparo, reglamentan, además del derecho de defensa señalado genéricamente
por el citado artículo 14 constitucional, también los derechos del acusado en
el mismo proceso penal establecidos por el artículo 20 de la Constitución
federal. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha señalado que
el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa procesal, se impone tanto al
legislador como a las autoridades administrativas. En el primer supuesto, en
cuanto a los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan,
los procedimientos que permitan la defensa de los particulares por lo que,
cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de
audiencia, debe considerarse inconstitucional.
Por
lo que respecta a la autoridad administrativa, la jurisprudencia de la
Suprema Corte
ha establecido una obligación directa de proporcionar la oportunidad de
defensa a los afectados, aun cuando la ley del acto no establezca ni el
procedimiento ni las formalidades esenciales respectivos (Tesis 339, página
569, Apéndice 1975, Segunda Sala)
También
se refiere a los requisitos de fondo de las resoluciones judiciales, tanto en
materia penal, como en los procesos civiles, administrativos y laborales, a
través del llamado control de legalidad, que otorga fundamento al juicio de
amparo contra las propias resoluciones judiciales, calificado también como
amparo casación.
a)
En efecto, por lo que respecta al proceso penal, el artículo 14
constitucional prohíbe imponer pena alguna que no esté establecida por una
ley exactamente (en realidad, estrictamente) aplicable al delito de que se
trata, principio esencial del enjuiciamiento criminal, que se conoce
tradicionalmente por el aforismo nullum crimen, nulla poema sine lege, y que
como bien indica la doctrina, abarca también el de nulla poema sine iudicium.
b)
Se exige que la sentencia definitiva (la que se entiende en el sentido amplio
de resoluciones judiciales que poseen efecto decisivo en el proceso) se
pronuncie de acuerdo con la letra de la ley, y a falta de está, debe fundase
en los principio generales del derecho, disposición que se reitera en el
artículo 158 de la
Ley de Amparo.
c)
Los dos últimos párrafos del precepto constitucional que examinamos tienen su
origen inmediato, como es bien sabido, en la interpretación que se realizó la
segunda mitad del siglo pasado, al artículo 14 de la Constitución
Federal de 1857, cuya
redacción defectuosa pretendió regular, como lo demostró el ilustre Emilio
Rabasa, el debido proceso legal o derecho de defensa en juicio. Sin embargo
se interpretó por los tribunales federales como el derecho de las partes en
un proceso a que el juez de la causa aplicará “exactamente” la ley
secundaria, pues de incurrir en una indebida apreciación de la misma,
infringiría dicho precepto fundamental y procedía el juicio de Amparo.
A
principio de nuestro siglo, se admitieron sin restricciones los juicios de
amparo interpuesto contra resoluciones judiciales cuando los jueces no
aplicaban exactamente (es decir, correctamente) las disposiciones legales
secundarias.
En
tal virtud y con apoyo en el diverso párrafo del artículo 14 constitucional,
que se refuerza con la invocación del artículo 16 en cuanto exige que todo
acto de autoridad competente debe constar por escrito y estar debidamente
fundado y motivado, actualmente se impugnan todas las relaciones judiciales
de todos los jueces y tribunales del país ante los tribunales federales por
conducto del juicio de amparo, que de esta manera no solo procede por
violaciones directas a los derechos fundamentales realizadas por cualquier
autoridad, sino también cuando se infringen disposiciones legales secundarias
y aun reglamentarias, con lo cual se ha establecido un recurso de casación
federal, que por medio recibe el nombre de amparo judicial o amparo casación.
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