viernes, 5 de diciembre de 2014

Analiza Becerra Martínez el “Procedimiento de Ejecución de Sentencia”

#NuevoCódigoNacionalComentado
·        El sistema penitenciario debe basarse en el respeto a los Derechos Humanos
·        Debe aplicarse un sistema integral de justicia

Enrique Vázquez Palacios/#www.elpoliciaco.blogspot.com


Para el jurista y doctor en derecho, Arturo Jesús Becerra Martínez, “el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley”, según lo estipula el Artículo 18 de nuestra Constitución Política.

En entrevista, el también autor de “#La Presumida Inocencia. Ineficacia de los Juicios Orales”, menciona que lo anterior lo aborda en el tema “Procedimiento de Ejecución de Sentencia”, en su reciente obra titulada “#Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado”, donde además señala que “son los Artículos 18 y 21 Constitucionales los que regulan este procedimiento”.


¿Podría usted explicarnos acerca de esta situación?

A.B.M.: Sí. De acuerdo con el Artículo 18 Constitucional, está establecido que “sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

En su parte medular, este artículo hace referencia a que “la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social”.

Se debe entender entonces que “el internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves”.

Por otra parte, este mismo artículo señala que “los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


¿Esto quiere decir que los delitos no son tipificados de acuerdo sus propias circunstancias?

A.B.M.: En esta parte de las cuestiones sobre delitos, el Artículo 21 es claro al señalar que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal… La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa… La justicia penal debe “provocar una interacción más con los sistemas penitenciarios, creando un nuevo espacio de litigio vinculado al derecho de los condenados y a las finalidades especificas de la ejecución penal”.

Sin embargo, existe un divorcio entre el objetivo del juez y el de las personas o instituciones que aplican la sanción dentro del régimen penitenciario. De aquí la importancia de que, siendo el Juez de Ejecución de la Pena y/o de la Condena quien vigile y controle los iguales derechos del condenado, no deje de existir, dentro del Sistema Penitenciario, profesionales – abogados, psicólogos – que, con otro criterio profesional y, no en razón de la sanción sino, en razón de la persona, determinen la suerte del condenado desde su realidad psicosocial.

¿Y que hay sobre los derechos de un condenado?

Por eso, conforme a un sistema garantista el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

El proceso penal no termina, entonces, con la pena impuesta en la Sentencia del Tribunal de juicio, cuando el Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, SOLO MEDIANTE FORMAS O PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES LA REVISION O UN RE-ANALISIS JURISDICCIONAL COMPLEMENTARIO que tengan vinculación con lo resuelto en la sentencia condenatoria.

¿Qué significa esto?

A.B.M.: Lo anterior NO EQUIVALE A QUE EL JUEZ DE EJECUCION SE SUBSTITUYA AL JUEZ RESOLUTOR y de manera autónoma pudiese RESOLVER LA EXTINCION DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS como resultado de un procedimiento penal cuya sentencia ya causo ejecutoria, bajo el artilugio de apoyarse tan sólo a su calidad de Juez de Ejecución de Sentencia, como anticonstitucionalmente se ha venido haciendo en algunas Entidades Federativas, que errónea e inexactamente han interpretado el Artículo 21 Constitucional cuando estableció lo siguiente:

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.



Supuesto que de hacerlo, como ya lo han venido haciendo algunos Estados que han promulgado (antes de la expedición del nuevo Código Nacional de procedimientos penales) sus Códigos de Procedimientos penales, LE HAN CONCEDIDO FACULTADES META-CONSTITUCIONALES A SUS JUECES DE EJECUCION DE SENTENCIA, para SUBSTITUIRSE AL JUEZ RESOLUTOR, en cuyos puntos resolutivos determinó CONDENAR AL ACUSADO MEDIANTE LA IMPOSICION DE UNA PENA.

En algunas Entidades Federativas como Chiapas, Oaxaca, Estado de México, Chihuahua, Morelos, etc., que promulgaron sus Códigos de procedimientos penales, antes de la expedición del nuevo Código Nacional de procedimientos penales, han instituido la figura del JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIAS, pero DE MANERA INEXACTA Y CONTRARIO A LO ORDENADO POR EL REFERIDO ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL, puesto que le han concedido facultades meta-constitucionales a dichos Jueces, provocando que su actuación sea contrario al principio de legalidad y DEL DEBIDO PROCESO LEGAL contenido en el Artículo14 Constitucional.


¿En qué circunstancias quedan las autoridades administrativas?

A.B.M.: Lo anterior es así, supuesto que, con lo que el aludido precepto constitucional se obtuvo, fue el hecho de APARTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, es decir, a las instancias justicieras y de seguridad pública que dependen del PODER EJECUTIVO, ya federal ya local, DE LA RESPONSABILIDAD QUE TENIAN DE VIGILAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LOS QUE ESTAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD en los distintos CENTROS DE REHABILITACION o de REINSERCION SOCIAL conocidos como CERESOS, o en los CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAIS, en donde los condenados cumplen su sentencia.

 Y además a los JUECES DE EJECUCION se les obliga a proveer los derechos de los internos y corregir abusos y corrupción en las prisiones.

Con esta reforma SÓLO se le permite a la Autoridad administrativa a la ORGANIZACIONES DE LAS PRISIONES O DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL PAIS.

Pero este hecho de aseguramiento de purgamiento de condena NO SIGNIFICA QUE AHORA CON LA REFORMA QUE SE HIZO A DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL IMPLIQUE QUE CON LA CREACION DE LOS JUECES DE EJECUCION DE SENTENCIA EXTRALIMITEN SUS ORIGINALES PROPOSITIVOS Y FUNCIONES PARA LOS CUALES FUERON INSTITUIDOS, cuenta habida que, NO DEBE OLVIDARSE QUE EXISTE DE POR MEDIO UNA INSTITUCION TRASCENDENTAL QUE DA SEGURIDAD PROCESAL E INMUTABILIDAD A LAS SENTENCIAS que es: LA COSA JUZGADA.

¿Cuáles serían las atribuciones de los Jueces?

A.B.M.: Los Jueces de ejecución de sentencias CARECEN DE FACULTADES CONSTITUCIONALES para SUBSTUITUIRSE AL JUEZ DE SENTENCIA, y en virtud de su calidad de Juez de ejecución, ORDENAR LA MODIFICACION, SUBSTITUCION Y EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA.

Supuesto que la condena es consecuencia procesal de una substanciación y trámite de un procedimiento penal en donde se emitió una sentencia, que en muchos de los casos, sus pronunciamientos son validados tanto por los Magistrados de las Salas penales revisoras como de los Tribunales de Amparo, y de este tránsito jurisdiccional surge la figura de la COSA JUZGADA, que impide que este tipo de resoluciones sean susceptibles de MODIFICARSE, DE SUBSTITUIRSE POR OTRA SENTENCIA Y, MENOS AUN, DE QUE MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO MENOR COMO LO ES EL INCIDENTAL, SE PRODUZCA LA DECLARADORA DE UNA REDUCCION, SUBSTITUCION O EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA.

Lo correcto debe ser que los aludidos Jueces de Ejecución, deben circunscribir sus funciones jurisdiccionales a lo que mandata el referido Artículo 21 Constitucional, esto es, A PROVEER LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS Y CORREGIR ABUSOS Y CORRUPCIÓN EN LAS PRISIONES.

Y en virtud de ello, durante el trámite incidental pudiese permitirse incorporar elementos de prueba y al tribunal, aún de oficio, ordenar una investigación sumaria.

De igual forma y durante el trámite, quizás de procedimientos sumarios o de incidentes, el tribunal de ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.

Lo anterior por cuanto corresponde AL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA controlar el cumplimiento del régimen de la pena y de las medidas de seguridad, para lo cual podrán hacer comparecer ante sí a los condenados, a las víctimas o terceros ofendidos o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de información, defensa, vigilancia y control.


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