This is default featured slide 1 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 2 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 3 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

viernes, 7 de noviembre de 2014

Inoperante utilizar “brazaletes electrónicos”: Arturo Becerra


  • Tema publicado en su libro “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado”
Enrique Vázquez Palacios/www.elpoliciaco.blogspot.com

Para el Doctor en Derecho, Arturo Jesús Becerra Martínez, el uso y la aplicación preventiva de los “brazaletes electrónicos” que las autoridades judiciales han implementado para restringir la libertad de tránsito de las personas que se encuentran sujetas a un proceso, “la vigilancia electrónica no es un fin en si misma, aún cuando las nuevas tecnologías estén transformado radicalmente nuestra sociedad invadiendo casi todas las facetas de la actividad humana, hasta llegar al ámbito de la administración de justicia.

Por ello, el uso de los brazaletes electrónicos es inoperante debido a que no es más que un instrumento que podría ayudar a ejecutar de manera cómoda, económica y quizá efectiva el cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado, para que éste se presente ante el juez las veces que sea requerido”.

Entrevistado para elpoliciaco.com, el también autor de “La Presumida Inocencia. Ineficacia de los Juicios Orales”, cuestiona tales medidas cautelares sobre la libertad de los imputados.
 

Elpoliciaco: Señor, qué puede usted decirnos acerca de las medidas cautelares hacia los imputados que están sujetos a un proceso judicial?

A.B.M.: Este tema lo trato en mi libro “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado.”, donde hago mención a tales medidas cautelares que restringen la libertad de tránsito de los procesados a que se refieren los Artículos 152, 155 fracción II y demás aplicables del “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”, y hay una gran coincidencia con lo que sostiene la Juez Primera de Ejecución de Sanciones del Distrito Federal, Licenciada Belém Bolaños Martínez, acerca de que el uso de brazaletes y/o localizadores electrónicos solo podrían ayudar a hacer más económica y cómoda, aunque no más efectiva, cumplir con las obligaciones procesales que un imputado.

Me explico. Desde hace seis años -18 de junio del 2008-, nos encontramos ante una situación que nos obliga a estar atentos y a participar en el cambio que se propone instrumentar en nuestro país, al implementar un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública, donde uno de los principales retos de esta nueva forma de procesar, es precisamente la disminución de la prisión preventiva como medida cautelar.

Ya se ha demostrado que en el campo procesal no puede tratarse la instrucción de un proceso escriturado con únicamente la base de información dada por el órgano acusador y determinar así la culpabilidad de un sujeto que haya cometido algún delito; por lo tanto conviene inducir respuestas partiendo de los principios y reglas que rigen un procedimiento de corte acusatorio a nivel nacional. Lo lógico sería reconocer no solo la aplicación de nuevas y mejores instituciones jurídicas, sino implementar alternativas para la prisión preventiva, adecuadas a los principios en que se basa nuestro modelo de sistema judicial penal.


Elpoliciaco: ¿A qué se refiere con lo de prisión preventiva como medida cautelar?

A.B.M.: La protección de los nuevos bienes jurídicos se presenta ahora como una realidad del estado social. Tenemos una sociedad cada vez más compleja y, por lo tanto, nuevas formas de criminalidad. Es por ello, que como una medida cautelar prevista en nuestra legislación nacional se encuentra la utilización de brazaletes o dispositivos electrónicos.

Estos artefactos comenzaron a utilizarse en México por primera vez en el estado de Chihuahua, en el año 2003, y posteriormente en la Ciudad de México, en el 2006, pero fue en la etapa de ejecución de la pena cuando se dio este proceso; a partir de allí han sido adoptados en algunas otras entidades federativas, aunque con opiniones encontradas.

Se puede decir que las medidas cautelares de carácter individual, son las que recaen sobre los derechos personales de los justiciables: como por ejemplo la detención, la prisión preventiva y la utilización de dispositivos electrónicos. Ciertamente, la utilización de los dispositivos electrónicos constituye una opción para despresurizar el hacinamiento en los centros de reclusión (cárceles) en el país, ya que muchas personas podrían seguir su proceso fuera de los centros penitenciarios.

Sin embargo, los brazaletes o localizadores electrónicos, afectan el derecho de libertad deambulatoria durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, mediante la supervisión telemática.

Por la manera cómo funcionan los dispositivos electrónicos en nuestro país, considero necesario o indispensable que los justiciables o imputados, cuenten con una línea telefónica en el domicilio donde residan, aunque esto lleva implícita la distinción entre quienes tienen o no las condiciones para costear el servicio. Además de que es importante saber también si el programa es gratuito o tendrá un costo, como ocurre en la ejecución de sanciones, ya que el control que se tiene con esta modalidad es mucho mayor, pero más que legal, la obtención de esta modalidad sería técnica.

Es por eso que debido a su naturaleza, a los dispositivos o localizadores electrónicos, no se les puede tratar o considerar de la misma forma como al resto de las medidas cautelares, toda vez que en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales no están precisadas cuales son las obligaciones que deban imponerse al sujeto monitoreado.
 

Elpoliciaco: ¿De qué forma son utilizados los brazaletes y hasta dónde son confiables?

A.B.M.: Hay una incongruencia en cuanto al tratamiento de los localizadores o dispositivos electrónicos, debido a que el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales no contempla ni precisa cuál o cuales serán las obligaciones impuestas al sujeto que deba ser monitoreado. Lo anterior debido a que quienes están en situación de portar uno de estos artefactos, tienen la idea de que a pesar de llevar colocado uno de estos dispositivos pueden estar, entrar o salir de cualquier sitio, lo cual no es así, ya que estos no pueden ser utilizados de la misma manera que a las demás medidas cautelares.

Digo lo anterior ya que este tipo de tecnología no abarca grandes distancias geográficas para que la persona que lo porta pueda ser ubicada en tiempo y forma.

La autoridad que se constituya para supervisar el funcionamiento de este tipo de medida cautelar debe tener contemplada un área especifica para el monitoreo de las personas que porten los dispositivos electrónicos, así como el mantenimiento de tales equipos para su buen funcionamiento; esto es, su radio geográfico de supervisión, como por ejemplo, establecer los límites territoriales entre un estado y otro.

Hasta el momento, lo único que se tiene contemplado, es que inmediatamente en que sea detectado que el o los portadores de los dispositivos incumplan con lo establecido en sus propias medidas cautelares, quien esté a cargo de la supervisión de tales medidas, debe hacerlo del conocimiento de la superioridad para proceder conforme corresponda.

Elpoliciaco: ¿Qué puede usted decirnos acerca del Principio de Presunción de Inocencia?

A.B.M.: De emitirse una sentencia absolutoria, es incuestionable que este tipo de medidas cautelares atenta contra los derechos humanos del gobernado en términos como ahora lo reconoce el Artículo 1° Constitucional, que exige que la prisión preventiva debe decretarse una vez que EL CUERPO DEL DELITO IMPUTADO Y LA PARTICIPACION QUE TUVO EN SU COMISION DEBE QUEDAR, DESDE EL INICIO DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL, DEMOSTRADO EN PLENITUD Y NO COMO INCONSTIUCIONALMENTE LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 16 DE LA PROPIA CARTA MAGNA con SIMPLES INDICIOS generándose un superficial y frágil cimiento procedimental sustentado en el PRINCIPIO DE …CULPABILIDAD… .

Se dice lo anterior porque no  hay que olvidar que el Artículo 16 de nuestra Carta Magna fue reformado el 18 de junio del 2008 para reiterar (lo que ya existía) que la libertad personal puede restringirse bastando tan solo que exista …indicios…. que hagan “probable” la participación delictiva del sujeto activo, y en concordancia con ello, en dicha fecha también se legisló en el Artículo 20, Apartado B Fracción I Constitucional consagrando el aludido ..PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… (es decir, después de que sufrió la prisión preventiva y violación a sus derechos humanos) lo cual equivale a sostener que dichos preceptos fundamentales DEBEN SER OBJETO DE NUEVAS REFORMAS,  porque resultan ser contrarios a los Derechos Humanos RECONOCIDOS por la propia Constitución con posterioridad a aquellas reformas, supuesto que el mencionado Artículo1° Constitucional fue reformado el 10 de junio del 2011.

Las necesarias contra-reformas a los aludidos preceptos 16 y 20 Constitucionales no debe ser objeto de sesudos conocimientos en cuanto a la necesidad de adecuarlos, toda vez que en base al PRINCIPIO consistente en que UNA NUEVA LEY (O REFORMA CONSTITUCIONAL) DEROGA LA NORMA ANTERIOR resulta mas que suficiente para justificar esta apremiante necesidad de que sea la propia Constitución la que mantenga, por un lado, normas que para incriminar al gobernado debe preservarse en su beneficio el respeto absoluto de sus derechos humanos y la observancia irrestricta del Principio PRO HOMINE, y por otro lado, normas que regulan, entre sí, actos conductuales que exigen la aplicación exacta de tipos regulados por una ley punitiva, alardeando que hasta sentencia será cuando se revise si hubo o no violación a esos derechos humanos, pero que atentan en contra de los Tratados Internacionales que México ha suscrito y adoptado como norma suprema de la unión que clarifica que ninguna persona puede ser privada de su libertad si el órgano acusador no cuenta con pruebas DE VALOR PROBATORIO PLENO para incriminar a quien se le pretende encauzar penalmente..


lunes, 3 de noviembre de 2014

Modalidad de Juicios Orales, moda sexenal: Arturo Becerra

NO DEBEN CREER TANTO EN EL EXPERIMENTO DE LOS JUICIOS ADVERSARIALES  CUYA MODALIDAD PARCIALMENTE ORAL NO ES MAS QUE UNA MODA SEXENAL..... las razones las explico en mis libros " LA PRESUMIDA INOCENCIA...INEFICACIA DE LOS JUICIOS ORALES...NUEVO REPLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL ". Y EN EL "nuevo libro intitulado " NUEVO CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS  PENALES. COMENTADO " (AMBOS LIBROS LO PUEDEN ADQUIRIR EN EL DESPACHO " BECERRA & GIRON ABOGADOS", CON SEDE EN LA 11A. ORIENTE SUR # 344, DESPACHO 5, TEL. CEL. 0449611427182, OFICINA: 6112250).



En Materia de pedagogía debe decirse que este EXPERIMENTO EN MATERIA PENAL como no se ha consolidado como ....CIENCIA .....jurídica penal l ...TODAVIA , POR PRUDENCIA...no debe incorporarse a ningún plan de estudios de licenciatura...en todo caso podría ser parte de ...tesis...para obtener el grado de licenciado en derecho COMO APORTACIÓN A LAS NOVISIMAS REFORMAS CONSTITUCIONALES que todavía no terminan de convencer porque el denominado PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, erróneamente fue incorporado ...AL FINAL...del procedimiento  penal hasta cuando se va a dictar sentencia....lo cual es contrario a la posterior reforma del 2011 que se le hizo al Artículo 1° Constitucional que consagró LOS DERECHOS HUMANOS, y dentro de este escenario se ubica precisamente el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE SE TRADUCE EN EL HECHO DE QUE ...nadie puede ser privado de su libertad si en el procedimiento penal no aparece acreditado ....PLENAMENTE...( NO EN BASE DE PRESUNCIONES COMO SE HIZO CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2008 al ARTÍCULO 16 , SI TIENE DUDA, véase los casos de Ayotzinapa Guerrero, también el caso de los militares involucrados en el caso de Estado de México , EL DE LOS GENERALES QUE FUERON LIBERADOS, ETC., que se encuentran persiguiendo a personas PRE- JUZGÁNDOLOS COMO CULPABLES.. ) NO SE RESPETA desde el INICIO  de todo procedimiento penal....es decir, se continua partiendo del PRINCIPIO DE CULPABILIDAD... deteniendo a las personas antes de investigarlas .

De no cuidar estas estrategias educativas ...grave será que los nuevos egresados de las licenciaturas, maestría y doctorados, tengan  como soporte de su legitimidad profesional frágiles cimientos que pudiesen a futuro brindar a la sociedad asesoramientos legales que van en contrario de una cruda realidad que les indicará su frustración.

Para mayor información chequen mi página . www.presumidainocencia.blogspot.mx o mi facebook: arturobecerra01@hotmail.com

Lo anterior no riña con su visión mercantilista porque sus esfuerzos no dejan de ser encomia bles en la búsqueda de una mejor aplicación de un Estado de derecho que sufre y cruje frente a tantas alocadas reformas (ya llevamos mas de 600) a nuestra carta magna.

Los especialistas de otros países solo vienen a decirnos lo que en su país ha ocurrido... pero hay que admitir que Chile, y demás países, no ha sido exitosos este tipo de procedimiento.... Estados Unidos tienen un distinto procedimiento penal en donde se negocia la aplicación de la ley y finalmente cuando no pueden se enfrentan a una corte integrada con jurados populares...Chihuahua ya no sabe que hacer puesto que sus juicios orales han sido un fracaso...véase el ejemplo de aquella mujer que por reclamar en una audiencia pública una nefasta decisión de un jurado compuesto por 3 magistrados liberaron a un homicida y días después la privaron de la vida...etc., y lo grave que este tipo de procedimientos no encajan por supuesto a la idiosincrasia de los mexicanos, indígenas, etc.



Ex Procurador de Justicia Publica Libro Comentado “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales”


• Debe expedirse un “Código Penal Único”: Arturo Becerra Martínez
• Es autor también de “La Presumida Inocencia”. Ineficacia de los Juicios Orales


Enrique Vázquez Palacios


Para el Doctor en Derecho y ex Procurador General de Justicia en nuestra entidad, Arturo Jesús Becerra Martínez, existen incongruencias en cuanto a las Reformas Constitucionales con motivo de la expedición y aplicación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable en todo el país, toda vez que no se facultó al Congreso de la Unión para expedir también un “Nuevo Código Penal Único”.


En entrevista exclusiva para elpoliciaco.com acerca de su más reciente libro titulado “Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales. Comentado. Doctrina-Jurisprudencia”, que ya salió a la luz pública; el destacado jurista menciona que “de darse sólo, como ya se hizo, la expedición del Código Único de Procedimientos Penales, y dejar a cargo de los Estados la promulgación de sus particulares Códigos Penales, lo que ocurrirá, sin ser pitoniso; que cada entidad federativa establezca sus propios Micro-sistemas Jurídicos-Penales, como ahora ocurre con la implementación y aplicación parcial del nuevo Sistema de Justicia Penal Adversarial de modalidad oral, que ha propiciado que cada estado cree sus propios tipos penales; con penas no coincidentes con el resto del país; lo anterior debido a que mientras que para unos existen “conductas criminales calificadas como delitos graves, para otros no lo son”.
Sobre la presentación de su libro, el doctor en Derecho Arturo Jesús Becerra Martínez detalla que está conformado bajo el siguiente sumario:


1.- Introducción.-
A).-Propuesta de Extinción del Ministerio Público.
B).- La creación del Procurador General de Derechos Humanos para sustituir al Fiscal General de la República, qua la vez extingue en términos de la reciente reforma (D. O. 10-II-14) al Artículo 102 Constitucional la figura institucional de Procurador General de la República y para las Entidades Federativas la creación de un Nuevo Procurador Estatal de Derechos Humanos.
2.- El nuevo y moderno centralismo justiciero
3.- Exposición de Motivos y Estructura general procedimental del nuevo y único Código Nacional de Procedimientos Penales.
4.- Sujetos y Principios Procesales.
5.- El Procedimiento Ordinario. Etapas. I.- Etapa de Investigación. II. Etapa Intermedia o de Preparación de juicio. A).- El Sobreseimiento. B).-El Acuerdo Reparatorio. C).- La Suspensión Condicional del proceso.D).- El Procedimiento Abreviado. E).- La Justicia Restaurativa. F).- El Archivo temporal. G).- Vinculación a proceso. H).- Audiencia Intermedia. III.- Etapa del Juicio Oral. A).- Audiencia de debate o de juicio; B).- Ofrecimiento y desahogo de pruebas, B1).- Prueba Testimonial… Interrogatorio, Contra-interrogatorio. B2).- Prueba Pericial. B3).- Pruebas Documentales y Materiales. B4).- Declaración del Acusado.B5).- Desarrollo de la audiencia de juicio oral. Debate. B6).- Apertura de Audiencia de Juicio. B7).- Alegato de Apertura. B8).- Orden de recepción de Pruebas. y C). Sentencia.
6.- El Procedimiento para Personas Inimputables.


7.- Los Procedimientos Especiales: A).- Para Pueblos y Comunidades indígenas; B).- Para Personas Jurídicas, y, C).- Acción penal por particulares. C1).- El Acusador Particular y el Acusador Privado.
8.- Libertad del Imputado y Medidas Cautelares. A).- Prisión preventiva; B).- Flagrancia. C).- Caso Urgente; D).- Derechos del detenido; E).- Libertad Provisional bajo caución; F).- Delitos Graves que ameritan prisión preventiva oficiosa.
9.- Criterios de Oportunidad. A).- Desistimiento de la acción penal y B).- Ejecución y Cancelación de órdenes de comparecencia y de aprehensión.
10.- Prueba Anticipada. Requisitos de aprobación o negativa de su desahogo.
11.- El Acusador Popular. Acción Colectiva.
12.- Medios de Impugnación. A).- Recurso de Queja; B).- Recurso de Revocación, y C). Recurso de Apelación.
13.- Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Juzgados de Ejecución. Su anticonstitucionalidad.
14.- El Procedimiento de Asistencia Internacional en materia penal. A).- Formas específicas de asistencia; y B).- De la asistencia informal.
15.- El Procedimiento de Reconocimiento de Inocencia del sentenciado y Anulación de Sentencia. A).- Procedencia, y B).- Trámite ante el Tribunal de Alzada.
De igual forma, señala Becerra Martínez, “en el Corolario final del libro menciono lo que México requiere:
a).- De la necesaria EXTINCION DEL MINISTERIO PUBLICO como parte acusadora y monopolizadora del ejercicio de la acción penal.
b).- Que la base de una acusación responsable, en donde debe prevalecer la observancia estricta del principio de Presunción de inocencia, sea hecha por un CUERPO COLEGIADO…, integrado mínimo por 3 personas:
1.- Un abogado criminólogo, (que será el responsable de conducir la investigación policial y procesal),
2.- Un Sociólogo (deberá demostrar que conoce el medio socio-económico cultural del Estado) y,
3.- Un ciudadano, que garantice mesura, prudencia y madurez intelectual mayor de 40 y menor de 70 años de edad y que sea designado por la mas alta Autoridad municipal o Delegacional en caso del Distro Federal, en donde se dio el suceso criminal.
c).- De la necesaria incorporación de Juzgadores, Magistrados y Ministros, que cuando juzguen se nutran de pleno conocimiento de la realidad en donde acontecieron los hechos que motivaron la acusación y se responsabilicen de las consecuencias de sus resoluciones.




Policiaco: ¿Podría explicarnos el porqué de esta aseveración Doctor?


A.B.M.: Lo anterior es así, porque en el ámbito de aplicación justiciera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha visto que ya no resuelven muchos casos los Tribunales Colegiados del Circuito, en cuyo territorio acontecieron los hechos a juzgar, sino que, los envían a otros Circuitos, en donde los que integran los mismos, desconocen la existencia de las diferentes Leyes que son vigentes en determina circunscripción territorial, y ello ha motivado, por un lado, que algunos fundan sus resoluciones en Leyes que ya han sido abrogadas y, por otra parte, dichos juzgadores se insensibilizan de las causas, motivos y razones que prevalecieron en el nacimiento de los hecho,s lo cual motiva que al partir de premisas falsas o inexistentes como es el conocimiento de la verdad histórica, resuelvan sin ton ni son, invocando criterios jurisprudenciales que han surgido de casos semejantes, equivalentes, parecidos, pero no iguales, a los asuntos puestos a su decisión jurisdiccional.
“La doctrina y la teoría del derecho son importantes sólo en el proceso de formalización de los abogados pero NEFASTAS en una JUSTA Y CREIBLE APLICACIÓN DE LA LEY.
Las sentencias de ESCRITORIO basadas solo en lo que las actuaciones procesales revelan, ha sido el virus actual que ha propiciado la FALTA DE CREDIBILIDAD DE LAS INSTITUCIONES JUSTICIERAS porque sus consideraciones motivacionales se basan en el... DEBER SER… de lo que una ley ha decretado a toro pasado, (no olvidar que la realidad siempre va adelante en relación a lo que un texto legislativo ha decretado) y olvidan que… EL SER… que emerge del hecho actual denunciado, corresponde a una realidad social que exige ser juzgada, lo cual no se hace, simple y llanamente porque las autoridades no han sido capaces de dictar, frente a dudas que afloran sobre la responsabilidad de los supuestos participantes, tantas y cuantas diligencias que resulten necesarias para definir plenamente su culpabilidad o no en su caso, y en estos casos, se ha apostado mas a la prisa infundada que al respeto absoluto del principio de… presunción de inocencia… de un sindicado.
También a la víctima le importa que en todo trabajo de investigación que culmina con una consignación, no se fabriquen culpables por el solo prurito de demostrar supuestas capacidades de investigación, que a la postre normalmente resultan, no solo desalentadoras para la víctima, sino también, porque proyectan una nefasta e injustificada confrontación doctrinal, si la libertad de un presunto inocente debe prevalecer más que los derechos de la víctima. Habida cuenta que lo que más interesa es el hecho de demostrar con pruebas plenas y condignas la participación de un individuo en la materialización de una conducta delictiva.
Las víctimas, cuando se duelen de que el juez decretó la libertad del probable responsable, no se dan cuenta, que quien no hizo bien y eficiente el trabajo lo fue el órgano acusador y no el juez liberador, y frente a este tipo de actos, surge inmediatamente lo que constantemente se advierte y se escucha, el desaliento de la victima de creer en las instituciones justicieras.


Policiaco: ¿Qué significa esto?


A.B.M.: La reforma penal del 18 de junio del 2008 rompió tajantemente con el sistema escrito, ha establecido el procedimiento oral para toda clase de procesos penales y ha tratado de unificar en el juicio ordinario el ejercicio de todas las acciones ejercitables, incluyendo las que tradicionalmente y con base en doctrina universal, deben tramitarse en juicio sumario.


Esta reforma, no obstante su finalidad, adolece de múltiples defectos técnicos y prácticos, porque no puede lograrse un cambio radical de un sistema jurídico a base de parches, reformas y adiciones parciales que no responden a la estructura general de los Códigos Estatales.


Todas las contradicciones y otras ya señaladas hacen inoperante el juicio oral, no obstante el deseo de obligar a las partes y al juez a realizar un proceso deficientemente regulado a base de parches, modificaciones y adiciones que no corresponden a un sistema congruente.


El término “juicios orales” es una forma breve de expresar un modelo de justicia penal que es muy diferente a lo que tenemos hoy en día en gran parte de México. La Reforma pretende sustituir el modelo inquisitivo escrito que sigue arrojando lamentables cifras de ineficiencia, POR UN MODELO ORAL ADVERSARIAL QUE TAMPOCO FUNCIONARA, pese que en algunos países con cultura jurídica similar a la nuestra e incluso en regiones de nuestro propio país se han hecho intentos por establecerlo y mantenerlo como las varita mágica procesal que resolverá la corrupción, impunidad y la lenta procuración e impartición de justicia.


Se ha introducido en nuestra Constitución lo que en otros países se conoce en parte como el “debido proceso legal”. Dicho proceso consiste en asegurar para todas las partes que intervienen en un proceso penal que sus derechos se verán salvaguardados y que, en el caso de los acusados, “...solamente...” se verán afectados por órdenes judiciales y “...nunca...” por la actuación arbitraria de la policía o del órgano investigador de los delitos.
El sistema de juicios orales tiene como piedra angular la “...capacidad técnica del Estado para investigar delitos y obtener pruebas científicas...” que respalden un caso.


PERO... ÉSTA... ES UNA DE LAS GRANDES DEBILIDADES DEL SISTEMA ACTUAL... y seguramente será del ahora promovido... juicio oral acusatorio adversarial.


Policiaco: ¿Qué es lo que impide que la justicia no sea pronta y expedita en nuestro entorno?


A.B.M.: En México es común que las Autoridades tienen menos credibilidad que en otras latitudes.
Esto tiene que ver con el FRACASO DE LAS POLICÍAS Y FISCALES DE RECABAR PRUEBAS CONTUNDENTES basadas en: El método científico, y,
La comprobación empírica, para sustentar sus teorías.
Carecemos por ejemplo:
Laboratorios de pruebas forenses de primer nivel y de Peritos que expliquen su análisis de manera objetiva.
No sorprende, entonces, QUE LOS JUECES EN MÉXICO JUZGUEN A LOS PRESUNTOS CULPABLES a partir de testimonios de víctimas, DE OÍDAS Y DE TESTIGOS.


Y es de que los fiscales y policías NO RECABAN NI PRESENTAN PRUEBAS científicas (HUELLAS, ADN, VIDEOS, BALÍSTICAS, ONDAS EXPANSIVAS, ETC) MÁS ALLÁ DE PUROS TESTIMONIOS.


De ahí la necesidad de reorganizar el funcionamiento del Ministerio Público y la Policía de Investigación, Sólo así, la investigación científica y profesional sustituirá a la intimidación, la tortura y la corrupción.


Policiaco: ¿Cómo considera usted que deba sustituirse las figuras actuales al frente de la impartición de justicia?
A.B.M.: Más que un intento racional y de pleno conocimiento de la gran corrupción y por ende de podredumbre que existe en el actuar de las Instituciones de procuración de Justicia, llámese PGR, Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas, sorprende que se les confiera como “posible solución” a tanta ineficacia demostrada en la gran encomienda que el Poder Constituyente les ha conferido a las aludidas, entre la que se encuentra, por ser el objetivo fundamental, como lo es: asegurar la paz y la tranquilidad del ciudadano mediante una incorruptible y eficaz persecución, detención y encauzamiento procesal del delincuente y abatimiento de la impunidad por consecuencia, el Congreso de la Unión, decidió “cambiar de ropaje a la Procuraduría General de la República substituyendo su actual denominación por una “contemporánea y moderna” como lo Fiscalía General de la República.


Es un gran desacierto porque se ubica fuera de contexto de la cruda realidad y es grave esta simulación. El sentido común se ve lastimado, porque la sociedad no quiere cambio de ropaje “de la cúpula” simulando que de PGR a FGR, con las consabidas modificaciones, para la fotografía y el marketing, de uniformes de colores, de cascos, de armamentos, etc., se pueda garantizar la “eficaz y anticorruptible actuación ministerial.


Policiaco: ¿Cómo ve usted las reformas constitucionales más recientes?


A.B.M.: Lo arriesgado pero más recomendable sería, que se diera cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del decreto mediante el cual se promulgó el Nuevo Código de Procedimientos Penales, en lugar de que las Entidades Federativas que establece:
“Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016…” (sic).
Y sea… NO LOS ESTADOS, sino LA SUPREMA CORTE DE JUSTGICIA DE LA NACION Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, las que inicien la… IMPLEMENTACION DE ESTE SISTEMA PENAL…, porque con ello, sobre la marcha, se irían estableciendo los criterios jurídicos de interpretación procesal, ya sea mediante tesis, reglamentos, normas generales, fortalecimiento de la practica forense, presupuestos procesales, prisión preventiva, medidas cautelares, requisitos de comportamiento de los peritos, testigos, acusado, victima, en el desarrollo de las audiencias que se celebraran durante el procedimiento, comportamiento de las partes y jueces, utilización de los medios de apremio ,forma como ese nuevo juez de ejecución va a llevar a cabo sus actos y no vulnere la Cosa Juzgada, y todo aquello que la práctica del litigio obliga al aseguramiento de un respetuoso y debido proceso, sobre todo, de la no vulneración de los derechos humanos.


De no ser así, como está ya aconteciendo, es de esperarse que aquellas Entidades Federativas que con prisa infundada pero políticamente aplaudida, han publicado la Declaratoria a través de la cual dan inicia de vigencia a este Nuevo Código procesal penal, inicien, como ya pasó con el experimento anterior, a interpretar, creando sus propios micro-sistemas procesales, conforme a su leal saber y entender lo que las normas federales de dicho Código en esencia establece, creando contradictorias formas procedimentales que propiciarán más incertidumbre jurídica para el gobernado como ya ha venido sucediendo, obligando con este indeciso y jurídicamente frágil proceder a que las partes acudan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta continúe con sus particulares criterios de interpretación, a definir el cauce procesal legalmente establecido.


Policiaco: ¿Sobre los Juicios Orales?


A.B.M.: En ese panorama de presentación de las diferencias que tiene un sistema y otro, desde luego que nadie se atrevería a decir algo negativo en contra de los juicios orales; sin embargo, además del problema de implementación que implica todo sistema nuevo, debe tomarse en cuenta la experiencia que otros países han tenido con la implementación de los juicios orales y debe verse también la instauración del sistema, detectando cualquier trasfondo que pueda implicar su implementación.


Existe en la conciencia colectiva la idea de que los juicios orales son o serán como se ven en las películas que produce el cine de Estados Unidos, en las que se presenta un escenario donde el acusado es sometido a juicio ante la presencia de un público, un jurado y un juez; que después de desarrollarse, donde el abogado defensor y el fiscal hacen gala de sus facultades histriónicas, se llega a un fallo que deja satisfechos a todos, según se aprecia por la muestra de júbilo de los espectadores.


Sin embargo, la experiencia de países como Chile y Guatemala, o de algunos estados del país, donde ya funcionan los juicios orales, dejan ver que no hay nada más alejado de esa idea colectiva.


También se ha dicho que los juicios orales son una necesidad en un país democrático como México, pero aun cuando no se oculta la intervención que la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID) ha tenido en la promoción de los juicios orales en América Latina, no se expone cuál es el verdadero interés que tiene esta agencia, que depende del gobierno de Estados Unidos.


La transparencia y la exclusión de la corrupción que pregona la implementación de los juicios orales puede verse empañada por la experiencia de Estados Unidos en su sistema de justicia negociada;
De esa manera, considerando que es inminente su implementación, quizá puedan llegarse a salvar los defectos que lleguen a encontrarse en uno y otros sistemas, pero bajo el esquema de una crítica y un análisis equilibrados.
Ni los juicios escritos son todo lo negativo que de ellos se dice, ni los juicios orales son la panacea.
Lo importante es velar por que en un Estado de Derecho prevalezca el respeto a los derechos de las personas involucradas, principalmente los catalogados como derechos fundamentales.


Policiaco: ¿Qué puede usted decirnos sobre la expedición del Nuevo Código Penal?


A.B.M.: Con esta reforma se conserva el principio de que solo el congreso de la Unión podrá establecer las bases de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal para la seguridad pública, y se añade la facultad exclusiva de hacer leyes sobre Secuestro, Trata de personas, delincuencia organizada, y para expedir el ahora CÓDIGO “ÚNICO” de procedimientos penales, Código éste que, como ya quedó anotado, ya fue promulgado en publicación de fecha 5 de marzo del 2014 en el Diario Oficial de la Federación y que tiene como límite máximo el 18 de junio del 2016 para que sea vigente en todo el país, y que se ha identificado como CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, mediante el cual se establece las condiciones, fases y etapas procesales que emanaran del ejercicio del derecho de acción punitiva, equilibrando, supuestamente, los derechos de la víctima con los derechos del acusado en base a lo dispuesto por los tratados internacionales que se han celebrado y suscrito en materia de derechos humanos y que se han adoptado como norma suprema de la Unión, en concordancia con la evolución doctrinal y jurisprudencial y establecer, por otra parte, instituciones federales de seguridad pública.


Actualmente, algunas entidades federativas han creado sus propias leyes de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, incluyendo delitos que en realidad no son de esa magnitud, por lo que se aplica incorrectamente las reglas excepcionales para combatir a esa verdadera amenaza, por lo que para evitar violación de derechos humanos es conveniente restringir su aplicación a la federación.


La incongruencia que resulta de esta reforma Constitucional es la que surge de lo siguiente:
¿PORQUE NO SE FACULTÓ AL CONGRESO DE LA UNIÓN A EXPEDIR TAMBIÉN UN NUEVO CÓDIGO PENAL ÚNICO aplicable en todo el país…?


Si la Federación establecerá las normas que regularan todo el procedimiento penal nacional, lo conveniente hubiese sido, que también dicho Congreso, DEBIERA ESTABLECER LAS NORMAS PENALES SUSTANTIVAS supuesto que, la codificación de los delitos debe ser también regulados en su tipificación por un código uniforme, sistematizando de manera objetiva y congruente con las normas adjetivas o procesales que a nivel nacional exigirán cuáles serían los requisitos típicos que algunas conductas criminales requerirán para su actualización y represión.


De darse sólo, como ya se hizo, la expedición del Código Único de procedimientos penales, y dejar a cargo de los Estados la promulgación de sus particulares Códigos penales, lo que ocurrirá, sin ser pitoniso, QUE EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA SE ESTABLEZCAN SUS PROPIOS… MICRO-SISTEMAS JURÍDICOS PENALES…, tal y como ahora ocurre con la implementación y aplicación parcial del nuevo Sistema de Justicia penal adversarial de modalidad oral.


Cabe señalar que el Libro "Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales" ya está disponible en las oficinas del Despacho "Becerra & Girón", ubicado en 11a. oriente sur número 344, Despacho 5, 2o. piso. Teléfonos: 961 14 2 71 82 (celular). 611 22 50 (oficina).