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viernes, 24 de mayo de 2013

A MANERA DE PROPUESTA LA SIGUIENTE CONTRAREFORMA


Partiendo de estas premisas constitucionales someto, a manera de propuesta la siguiente CONTRAREFORMA:
ANTEPROYECTO DE REFORMAS A LOS ARTICULOS,
14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, Y 22 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ANTE- PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DE MOTIVOS

ARTÍCULO 14:- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en donde se respeten los Derechos Humanos de las personas en los términos como lo consagra el Artículo 1° de esta Constitución, y que en forma enunciativa, mas no limitativa, se encuentran los siguientes:
1)       Derecho a la vida;
2)       Derecho a la libertad;
3)       Derecho a la Seguridad e Integridad de la persona;
4)       Derecho de igualdad ante la Ley;
5)       Derecho a la Libertad Religiosa y de Culto;
6)       Derecho de Libertad de investigación, opinión, expresión y difusión;
7)       Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar;
8)       Derecho a la constitución y a la protección de la familia;
9)       Derecho de protección a la maternidad y a la infancia;
10)    Derecho de residencia y transito
11)    Derecho a la inviolabilidad del domicilio;
12)    Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia;
13)    Derecho a la preservación de la salud y al bienestar;
14)    Derecho a la educación;
15)    Derecho a los beneficios de cultura;
16)    Derecho al trabajo y a una justa retribución;
17)    Derecho al descanso y a su aprovechamiento;
18)    Derecho a la seguridad social;
19)    Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles;
20)    Derecho de justicia;
21)    Derecho de nacionalidad;
22)    Derecho de sufragio y de participación en el gobierno;
23)    Derecho de reunión;
24)    Derecho de asociación;
25)    Derecho a la propiedad;
26)    Derecho de petición;
27)    Derecho de protección contra la detención arbitraria;
28)    Derecho a proceso regular;
29)    Derecho de asilo.
30)    Los demás que se conceden legalmente.
En los juicios del orden criminal la sentencia definitiva que se emita deberá ser congruente siguiendo la forma tradicional de un silogismo de cuyos elementos estructurales tome en cuenta como premisa mayor, la norma penal que establece el tipo penal imputado; como premisa menor, la conducta del inculpado y como conclusión, definir la culpabilidad del reo o en su caso la absolución.
El juzgador al emitir sentencia, está obligado a efectuar un razonamiento lógico-jurídico por el cual llegó a la conclusión de que la conducta que desplegó el inculpado era configurativa del delito imputado, así como la plena responsabilidad que tuvo en la participación del suceso criminal, para ello, deberá realizar una justa valoración de las pruebas existentes en el expediente o causa penal, precisando el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, a efecto de garantizar al reo que la misma cumple con los requisitos de fondo, de forma, de congruencia, de motivación y de fundamentación, sin que ello implique, que la sentencia al analizar la plena responsabilidad del reo tenga que repetir las mismas consideraciones legales que le sirvieron de sustento jurídico para tener por demostrado la corporeidad del delito imputado, bastara tan sólo que se precise brevemente pero adminiculando las pruebas que demuestren aquellas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en donde el inculpado estuvo materializando el hecho delictivo, .
Tampoco el juzgador incurrirá en violación al procedimiento si en el capítulo de Resultando de toda sentencia, tan sólo refiera brevemente la historia procesal del caso sometido a su jurisdicción, puede hasta omitirlo, inclusive, puesto que con este proceder no se viola las garantías de defensa del procesado.; ya que con esta anuencia se pretende que la resolución de condena o absolución, en su caso, sea más pronta y expedita como lo manda esta Constitución.
Queda prohibido imponer, pena alguna, por simple analogía, simples e insuficientes indicios, derivados de pruebas no idóneas, sospechas, probabilidades, conjeturas, insuficiencias probatorias, deducciones, interpretaciones legales o jurisprudenciales de casos análogos, parecidos, semejantes, pero no idénticos y que se deriven o sean extraídas de falsas premisas, y aún por mayoría de razón, y todo aquello que los avances tecnológicos en las áreas, de telecomunicaciones, cibernética e informática, y que la criminología pudiese llegar a admitir como datos criminalísticos, pero que atenten contra la idoneidad y plenitud probatoria exigida, y que a la vez no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata y que se encuentre sustentada en la plena comprobación de la culpabilidad del reo. Si existe insuficiencia probatoria en el material aportado deberá absolverse.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la Ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, ya que la lucha en los tribunales no es una lucha por la solución legal, sino una lucha por la solución justa, puesto que la justicia no es un valor abstracto ni debe acogerse como un ideal teórico.
Las tesis de jurisprudencia y las ejecutorias y/o precedentes que han sido emanadas de casos semejantes y en donde se han aplicado e interpretado disposiciones legales que pertenecen a Codificaciones Normativas de distintas Entidades Federativas y por lo mismo violenten la soberanía de aquella en donde ha sido juzgado el caso en cuestión, no serán obligatorias para fundamentar la resolución o sentencia, tan sólo servirán para ilustrar al juzgador en la toma de decisiones jurisdiccionales.
La trascendencia de las normas constitucionales encuentra su pureza y grandeza cuando legisla trazando los lineamientos y principios fundamentales de la vida social que es su función propia, no teniendo más límite que la naturaleza de las cosas y su mutabilidad, por ello, no desciende al detalle, ya que esta función corresponde cumplirla a los poderes legislativo y judicial.
En base a ello, y en respeto a los principios de inimpugnabilidad de toda sentencia que ha causado ejecutoria y al de inmutabilidad de la cosa juzgada, se prohíbe modificar o alterar su resolución de declaración de derecho, de condena o de absolución que se defina en ella.
Igual prohibición se establece respecto a las resoluciones dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las legislaciones secundarias han determinado, como modificables; sólo en estos casos, previo juicio que se inicie en donde se oigan y se venzan, a las partes que el caso exija, se podrá emitir sentencia en donde se defina la legalidad de los nuevos hechos y circunstancias que justifiquen la revisión jurisdiccional de la acción ejercitada.
En correspondencia a estas normas prohibitivas sólo serán válidas aquellas sentencias, resoluciones judiciales, administrativas o decretos que provengan de los otros poderes que concedan a favor de los sentenciados y procesados, inclusive por la aplicación de medidas de libertad anticipada, provenientes de los siguientes actos de libertad: a) Por el beneficio del perdón, b) Por conmutación de sanciones, c) Por reconocimiento de inocencia, d) Por preliberaciones, e) Por remisión de la pena,
f) Por sentencias suspendidas, g) Por sustitución de sanciones, h) Por aplicación de nuevas normas penales favorables al sentenciado y procesado, i) Por prescripción, j) Por supresión por una nueva ley del tipo penal del imputado; y todas aquellas que se establezcan para justificar la libertad del reo; siempre y cuando provengan dichas resoluciones de un nuevo procedimiento en el cual se respete la garantía de audiencia y del debido proceso legal, llamándose para ello al Ministerio público, a los ofendidos, a las víctimas del delito y a todas aquellas personas que tuvieron o continúen teniendo, por ley, legitimación procesal en aquellos procedimientos de donde se emitió sentencia ejecutoriada.
El artículo 14 de la Constitución Federal contiene varias disposiciones, por lo que sus precedentes están relacionados con algunos preceptos, que en esencia son tres: la prohibición de irretroactividad, el derecho o garantía de audiencia de ser oído previamente antes de ser vencido en juicio y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales, y a partir del – de julio de 2011, se reconocieron los Derechos Humanos de las Personas, al reformarse el artículo 1° de la Constitución. Los dos primeros derivan de una doble influencia, puesto que se apoyan tanto en el derecho angloamericano como en la tradición hispánica, ya que en ambos se prohibía la retroactividad y se establecía la obligatoriedad de tramitar un procedimiento judicial previo para privar a una persona de sus derechos.
Por lo que se refiere al derecho constitucional mexicano, prácticamente todas las Constituciones que estuvieron vigentes con anterioridad a la actual consagraron la prohibición de las leyes retroactivas y el derecho de audiencia. Destaca por su claridad el artículo 31 del Decreto Constitucional para la Libertad de la America Mexicana, sancionado en Apatzingn el 22 de octubre de 1814, en cuanto dispuso: “Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente”.
El antecedente inmediato de este precepto es el similar del artículo del mismo número de la Constitución de 5 de febrero de 1857, que prohibía la expedición de leyes retroactiva. Se dirigía directamente al legislador, y por ello se consideró que la aplicación retroactiva, cuando la disposición legal no adoleciera de este vicio, no implicaba una violación constitucional, y por ello no daba lugar al juicio de amparo sino a las impugnaciones ordinarias; con lo cual, como lo ha expuesto la doctrina y reconocido la jurisprudencia, el mandato constitucional abarca tanto al legislador como al órgano de aplicación.
Ha sido muy amplia la discusión de la doctrina, y numerosas las tesis de jurisprudencia que han tratado de definir el concepto de retroactividad, sin lograr un criterio preciso, por lo que en términos muy amplios, se puede afirmar que un ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesiona efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.
Sin embargo, la propia jurisprudencia ha establecido dos excepciones a dicha prohibición, es decir, tratándose de disposiciones de carácter constitucional o las de naturaleza procesal. En el primer supuesto de manera ilimitada, y en el último siempre que no menoscaben derechos adquiridos o etapas del procedimiento que se han consumado por la preclusión.
El segundo sector del artículo 14 configura lo que se conoce como derecho o garantía de audiencia, que es el que asume mayor complejidad tanto por lo que se refiere a los derechos tutelados como a los diversos elementos que integran la citada garantía.
Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el precepto fundamental comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase de privación, pudiendo destacarse la relativa a la posesión en virtud de que según la jurisprudencia, se tutela la simple detención de bienes sin perjuicio de su calificación jurídica posterior a través de un proceso ordinario, acorde al concepto clásico del interdicto posesorio.
En cuanto a los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprenden los de juicio, tribunales previamente establecidos, y las formalidades esenciadles del procedimiento, puesto que la disposición que exige que todos estos factores sean regulados de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, quedan comprendidos en la prohibición de retroactividad, del cual no es sino un aspecto.
El juicio se ha entendido por la jurisprudencia en un sentido lato, es decir, más amplio que el del proceso judicial, puesto que abarca también el procedimiento administrativo.
a) Se ha discutido si en el procedimiento administrativo la audiencia del particular debe ser previa a la afectación, y sobre este aspecto no existe una opinión definida, puesto que se ha establecido en numerosas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que existen dos materias en las cuales no se exigen la audiencia previa: por una parte la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, y en segundo término, en la fijación de las tasas impositivas, así como el ejercicio de la facultad económico coactiva, pues en estas materias se pueden acudir posteriormente a la impugnaron administrativa y judicial, incluyendo el juicio de amparo.
Sin embargo, los casos específicos son apreciados de acuerdo con el principio de que la previa audiencia sólo puede exigirse cuando sea realmente indispensable la intervención del afectado, es decir, cuando éste deba probar los hechos o proporcionar información a fin de que pueda tomarse la decisión respectiva.
b) La expresión tribunales previamente establecidos, también debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarca no solo a los órganos del Poder Judicial, sino a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades administrativas, entre las cuales pueden señalarse, como ejemplo, las agrarias, Junta de Conciliación y arbitraje, tribunales burocráticos, que realizan estas funciones sin ser formalmente judiciales. Esta disposición esta vinculada con el artículo 13 de la Constitución Federal en cuanto a que prohíbe los llamados “tribunales especiales”, en realidad “privativos”, o sea, aquellos que se han establecidos con posterioridad a los hechos o para juzgar a un número determinado de personas, y que se conocen también con el nombre de “tribunales por comisión”. En tal virtud, el artículo 14 que examinamos complementa ese mandato del artículo 13, exigiendo que los tribunales hayan sido previamente establecidos, es decir, por leyes expedidas con anterioridad a los hechos que se cuestionan.
c) Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, como lo señalamos anteriormente, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados. Este requisito queda comprendido, como lo señala acertadamente la doctrina, dentro del concepto angloamericano del debido proceso (due process of law), en sus aspectos procesales, y que también se conoce como derecho de defensa según la tradición española.
Las formalidades esenciales del procedimiento han sido consignadas en sentido negativo por los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, puesto que, cuando no se respetan por los organismos judiciales, configuran las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del promoverte del amparo. El primero de esos preceptos se refiere a la materia civil en sentido amplio, es decir, comprende también los conflictos administrativos y laborales, y el segundo al proceso penal.
Si examinamos las hipótesis enumeradas por ambos preceptos, que además, pueden ampliarse a casos análogos por los tribunales de amparo, se refieren a aquellos supuestos en los cuales se priva a las partes de su posibilidad de defensa, en cuanto a su conocimiento de los hechos, a su posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, o bien respecto a la interposición de medios de impugnación.
Por otra parte, las disposiciones del citado artículo 160 de la Ley de Amparo, reglamentan, además del derecho de defensa señalado genéricamente por el citado artículo 14 constitucional, también los derechos del acusado en el mismo proceso penal establecidos por el artículo 20 de la Constitución federal. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa procesal, se impone tanto al legislador como a las autoridades administrativas. En el primer supuesto, en cuanto a los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa de los particulares por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de audiencia, debe considerarse inconstitucional.
Por lo que respecta a la autoridad administrativa, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido una obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los afectados, aun cuando la ley del acto no establezca ni el procedimiento ni las formalidades esenciales respectivos (Tesis 339, página 569, Apéndice 1975, Segunda Sala)
También se refiere a los requisitos de fondo de las resoluciones judiciales, tanto en materia penal, como en los procesos civiles, administrativos y laborales, a través del llamado control de legalidad, que otorga fundamento al juicio de amparo contra las propias resoluciones judiciales, calificado también como amparo casación.
a) En efecto, por lo que respecta al proceso penal, el artículo 14 constitucional prohíbe imponer pena alguna que no esté establecida por una ley exactamente (en realidad, estrictamente) aplicable al delito de que se trata, principio esencial del enjuiciamiento criminal, que se conoce tradicionalmente por el aforismo nullum crimen, nulla poema sine lege, y que como bien indica la doctrina, abarca también el de nulla poema sine iudicium.
b) Se exige que la sentencia definitiva (la que se entiende en el sentido amplio de resoluciones judiciales que poseen efecto decisivo en el proceso) se pronuncie de acuerdo con la letra de la ley, y a falta de está, debe fundase en los principio generales del derecho, disposición que se reitera en el artículo 158 de la Ley de Amparo.
c) Los dos últimos párrafos del precepto constitucional que examinamos tienen su origen inmediato, como es bien sabido, en la interpretación que se realizó la segunda mitad del siglo pasado, al artículo 14 de la Constitución Federal de 1857, cuya redacción defectuosa pretendió regular, como lo demostró el ilustre Emilio Rabasa, el debido proceso legal o derecho de defensa en juicio. Sin embargo se interpretó por los tribunales federales como el derecho de las partes en un proceso a que el juez de la causa aplicará “exactamente” la ley secundaria, pues de incurrir en una indebida apreciación de la misma, infringiría dicho precepto fundamental y procedía el juicio de Amparo.
A principio de nuestro siglo, se admitieron sin restricciones los juicios de amparo interpuesto contra resoluciones judiciales cuando los jueces no aplicaban exactamente (es decir, correctamente) las disposiciones legales secundarias.
En tal virtud y con apoyo en el diverso párrafo del artículo 14 constitucional, que se refuerza con la invocación del artículo 16 en cuanto exige que todo acto de autoridad competente debe constar por escrito y estar debidamente fundado y motivado, actualmente se impugnan todas las relaciones judiciales de todos los jueces y tribunales del país ante los tribunales federales por conducto del juicio de amparo, que de esta manera no solo procede por violaciones directas a los derechos fundamentales realizadas por cualquier autoridad, sino también cuando se infringen disposiciones legales secundarias y aun reglamentarias, con lo cual se ha establecido un recurso de casación federal, que por medio recibe el nombre de amparo judicial o amparo casación.